El contribuyente residente en Ceuta o Melilla tiene derecho a la deducción del 50% de la cuota íntegra proporcional a las rentas obtenidas en estos territorios (art. 69.4 a LIRPF). La deducción por adquisición de vivienda habitual opera de manera independiente conforme a las reglas generales del IRPF, sin exclusión específica derivada del régimen especial de Ceuta-Melilla, aunque la base de esta deducción se calcula sobre la renta total del contribuyente, incluidas las de estos territorios.
Hechos
El consultante, que tiene su nuevo domicilio en Estepona, trabaja en Ceuta obteniendo los correspondientes rendimientos del trabajo en dicha ciudad. No obstante, indica que debido a la proximidad de su domicilio pernocta a diario en la península.
Cuestión planteada
¿Tiene derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla? y, ¿a la deducción por adquisición de vivienda habitual?
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
1º. El régimen fiscal especial aplicable a Ceuta en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulado en el artículo 69.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Dicho precepto dispone que:
“1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán la presente deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.”
Conforme con la norma expuesta, el consultante no tendrá derecho a la deducción al no tener la residencia en dicho territorio –requisito este, la residencia, que incide para la deducción para este tipo de rendimiento del trabajo- pues según manifiesta, parece que trasladó su residencia a Estepona.
El lugar de residencia de los contribuyentes se determina conforme al artículo 73 del TRIRPF, el cual en su apartado 1.1º dispone:
“1. A efectos de esta ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual”.
2º. Por lo que respecta a la deducción por adquisición de vivienda habitual, donde el interesado manifiesta no entender que existan motivos para no tener derecho a tal deducción, esta Subdirección General no puede pronunciarse sobre dicho particular pues carece de la información necesaria para ello.
En cualquier caso, se señala que la deducción por adquisición de vivienda habitual se regula en los artículos 69.1 y 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) y artículos 53 y siguientes de su Reglamento (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio), donde se contemplan los requisitos y circunstancias que los contribuyentes deben tener en cuenta para la aplicación de la deducción por inversión en su vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-4