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Consulta vinculante · V0668-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El derecho a deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de una finca rústica nace en el momento del devengo (art. 98 LIVA), pero su ejercicio requiere la posesión de factura (art. 99.4 LIVA) y solo puede efectuarse dentro de los cuatro años siguientes al nacimiento del derecho. Mientras exista controversia sobre la obtención de la factura, la caducidad del derecho se suspende conforme al art. 100 LIVA; transcurridos cuatro años desde la resolución firme de la controversia sin haber obtenido la factura, caduca definitivamente el derecho y no podrá ejercitarse la deducción.

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Hechos

La entidad consultante adquirió en 2004 una finca rústica, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta por aplicación de la renuncia a la exención. La vendedora no expidió factura, documentándose la operación sólo mediante escritura pública. Comprobada la situación tributaria por la Administración, ésta no admitió la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra de la finca rústica, por no existir factura; la propuesta de liquidación fue recurrida y, actualmente, el asunto pende de su resolución en el Tribunal Supremo. Asimismo, la consultante ha reclamado por vía judicial la expedición de la factura, negándose el vendedor a su expedición, pese a las resoluciones favorables a su pretensión; la última del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 29 de noviembre de 2010.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas

Contestación

1.- El artículo 98, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo los casos previstos en los apartados siguientes de dicho precepto, que no son aplicables al caso objeto de consulta.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Asimismo, el artículo 99, apartado cuatro, de dicha Ley establece que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

El artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la caducidad del derecho a la deducción, preceptúa lo siguiente:

“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportadas en la adquisición de la finca rústica, en tanto no esté en posesión de la correspondiente factura que documente la citada operación, deducción que podrá llevarse a cabo en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se soporten dichas cuotas.

El ejercicio del derecho a la deducción, dada la controversia en cuanto a la factura, vehículo formal de la deducción, y su reclamación, quedará interrumpido hasta que se resuelva la controversia en la vía jurisdiccional y se obtenga la citada factura, conforme dispone el artículo 100 de la Ley 37/1992.

En el caso de que la entidad consultante no alcance a obtener la posesión de la citada factura, no podrá ejercitar el mencionado derecho de deducción.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 98-Uno, 99-Tres y Cuatro y 100


Discusión
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