Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Certificados tributarios, competencia administrativa, ges... · DGT V0668-26
Consulta vinculante · V0668-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La emisión de certificados tributarios constituye una función de gestión tributaria (art. 117.1.j LGT) cuya competencia recae en "el órgano competente de la Administración tributaria" (art. 73.1 RGAT). En municipios de régimen común donde la normativa local no atribuya expresamente esta competencia a un órgano específico, la competencia corresponde a la Administración tributaria estatal (AEAT) conforme a lo dispuesto en el art. 5 LGT, que integra en la Administración Tributaria los órganos estatales y, en su caso, los locales según sus competencias delegadas.

Certificados tributarios competencia administrativa gestión tributaria AEAT delegación competencial régimen común.

Hechos

El consultante desea conocer el órgano competente para emitir un certificado en caso de falta de previsión expresa por parte de la normativa que atribuye la competencia a una Administración.

Cuestión planteada

“Se plantea la cuestión de que al solicitar un certificado tributario de los contemplados en los arts. 70 a 75 RGAT en un municipio de régimen común en el que no se ha atribuido expresamente por la normativa del municipio dicha atribución a ningún órgano ¿A quién corresponde la firma del mismo como órgano competente de la administración tributaria?”

Contestación

PRIMERO.

La figura de los certificados tributarios se regula en los artículos 70-75 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante, RGAT. En concreto, el artículo 70 establece:

“Artículo 70. Los certificados tributarios.

1. Se entenderá por certificado tributario el documento expedido por la Administración tributaria que acredite hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.

4. No podrán certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

5. En tanto no haya vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias no podrá expedirse certificado sobre el cumplimiento de estas.”.

Asimismo, el artículo 73.1 del RGAT dispone:

“Artículo 73. Expedición de los certificados tributarios.

1. El órgano competente de la Administración tributaria deberá expedir el certificado en el plazo de 20 días, salvo que en la normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo distinto. El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

(…)”.

En este sentido, hay que señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.1.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, la emisión de certificados tributarios se incluye en el ámbito del ejercicio de las funciones de gestión tributaria.

Además, el artículo 5 de la LGT – La Administración tributaria – señala que:

“1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.

2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.

En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.

3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.

Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.

4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.”.

Asimismo, la disposición adicional cuarta.3 de la LGT establece que:

“3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.”.

A la vista de lo anterior, en principio, la emisión de los certificados como función integrada en la gestión de los tributos corresponderá a la Administración tributaria del correspondiente municipio.

SEGUNDO.

Por otro lado, dado que el certificado tributario se trata de un documento que acredita hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario, debe ser expedido por aquella Administración tributaria del municipio que tenga constancia de los hechos cuyo certificado acredita.

TERCERO.

Además, cabe señalar que el artículo 84 de la LGT - Competencia territorial en la aplicación de los tributos – señala que:

“La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.”.

Dicha previsión debe ser completada con carácter supletorio por los criterios establecidos con carácter básico en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), LRJSP, de acuerdo con su artículo 1.

En este sentido, tratándose de normas de competencia, son de aplicación los artículos 5 y 8 de dicha LRJSP.

“Artículo 5. Órganos administrativos.

1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

(…)”

“Artículo 8. Competencia.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.”

CUARTO.

A la vista de todo lo anterior, la competencia pare emitir los certificados tributarios corresponde al órgano administrativo de la Administración tributaria municipal que la tenga atribuida expresamente. En caso de falta de previsión expresa, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 84 de la LGT y 8.3 de la LRJSP, que atribuye la competencia al órgano inferior competente por razón de la materia (y del territorio), salvo que existieran varios, en cuyo caso corresponderá al superior jerárquico común.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT);

• Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT);

• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Discusión
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