Las actividades de acogida y asistencia integral prestadas por la asociación constituyen actividad empresarial sujeta a IVA, al concurrir ordenación por cuenta propia de factores de producción con independencia y bajo su responsabilidad, con carácter continuado y asunción de riesgo y ventura, independientemente de la naturaleza no lucrativa de la entidad o los fines perseguidos. La asociación adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del tributo, quedando sometidas tales prestaciones a sujeción general, salvo que concurran supuestos de exención específica.
Hechos
Una asociación sin ánimo de lucro tiene como fin promover toda clase de actividades encaminadas a acoger y prestar asistencia integral a las mujeres víctimas de agresiones sexuales y malos tratos. Para dar cumplimiento a tales fines, realiza un proyecto consistente en la organización de jornadas informativas, cursos y talleres de prevención e información sobre violencia sexual para jóvenes y adolescentes.
Cuestión planteada
Tributación de las actividades descritas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.
Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones de cualquier clase y cualquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De lo anterior se deriva que la asociación consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que las actividades encaminadas a acoger y prestar asistencia integral a las mujeres víctimas de agresiones sexuales y malos tratos constituyen una actividad empresarial a efectos del citado tributo.
No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la asociación lo fueran a título gratuito, dicha asociación no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al tributo mencionado.
2.- En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992 según el cual están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”.
El proyecto que lleva a cabo la asociación consultante y que se describe en el escrito de consulta se ajusta a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, las prestaciones objeto de consulta pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud y de asistencia social comunitaria y familiar citadas en las letras a) y h) de dicho precepto.
De acuerdo con lo expuesto, se considerarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de información, formación y prevención de la violencia sexual para jóvenes y adolescentes realizadas por la asociación consultante, siempre que dicha asociación tenga la consideración de establecimiento de carácter social tal y como se describe en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que la asociación consultante no tuviera tal naturaleza, las prestaciones de servicios objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 8 por ciento según se establece en el artículo 91.Uno.2.9º de la citada Ley.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º-