Rendimiento del 8% obtenido por residente fiscal español de entidad estadounidense (operación de compra-reforma-venta inmobiliaria). Aplicable CDI España-EEUU artículo 11: calificación como intereses autoriza imposición en España (Estado de residencia) sin limitación; simultáneamente, EEUU puede gravar según su normativa interna con máximo del 10% sobre importe bruto, quedando sujeto a retención estadounidense en origen con crédito fiscal ordinario en España. La conclusión depende de que efectivamente exista obligación de retención en EEUU conforme a su legislación interna.
Hechos
Persona física residente en España que ha realizado una inversión consistente en la entrega de dinero en efectivo a una entidad radicada en EEUU cuya actividad es la compra, reforma y venta de inmuebles. Se prevé que en 2018 recupere el capital entregado más un interés de aproximadamente un 8%.
Cuestión planteada
Aplicación del CDI Hispano- Estadounidense al rendimiento obtenido
Contestación
El consultante manifiesta que, como persona física residente en España, ha realizado una inversión consistente en la entrega de dinero en efectivo a una entidad radicada en EEUU cuya actividad es la compra, reforma y venta de inmuebles. Se prevé que en 2018 recupere el capital entregado más un interés de aproximadamente un 8%.
Plantea en su escrito de consulta si al rendimiento obtenido en esa operación le es de aplicación el Convenio entre España y Estados Unidos.
De acuerdo con los datos aportados por el consultante, es residente fiscal en España y, por lo tanto, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio entre España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto a los impuestos sobre la renta, de 22 de enero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), actualmente en vigor permita gravar en dicho Estado.
Al tratarse de un rendimiento obtenido por un residente en España de fuente estadounidense como consecuencia de la entrega de un capital del consultante a la entidad estadounidense le será de aplicación el citado Convenio, que establece en su artículo 11 respecto a los intereses:
“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) Los intereses cuyo beneficiario efectivo sea un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o Entidades locales, y las agencias gubernamentales que las autoridades competentes determinen de común acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Los intereses de préstamos a largo plazo (a partir de cinco años) concedidos por bancos u otras Instituciones financieras residentes de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, y
c) Los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente.
4. El término “intereses” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 (dividendos), con o sin derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las mismas procedan. Las penalizaciones por mora en el pago no tendrán la consideración de intereses a los efectos del presente Convenio.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta o ha prestado unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, y los intereses son imputables a ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales) o del artículo 15 (servicios personales independientes), según proceda.
6. A los efectos de este artículo, los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política, entidad local o residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija y tales intereses se soporten por ese establecimiento permanente o base fija, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con otras personas, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no serán aplicables más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.”.
Por tanto, atendiendo a los hechos descritos en l escrito de consulta, el rendimiento obtenido por el consultante podrá calificarse como intereses y, en consecuencia, ser gravado en ambos países; España como país de residencia y Estados Unidos, como país de procedencia, pero en este último caso, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
Por otro lado, corresponde a España, como país de residencia del consultante, a quien corresponde eliminar la doble imposición que pudiera generarse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24,1 del Convenio, que dispone:
“1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos.
(….).”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España-EEUU