La pensión de alimentos pagada desde el 1 de marzo de 2018 no puede acogerse al régimen de especialidades del artículo 64 LIRPF en la declaración de 2018, toda vez que el divorcio deviene eficaz a partir del 10 de enero de 2019 (fecha de firmeza de la sentencia conforme al artículo 89 CC). Por tanto, las cantidades abonadas antes de esa fecha carecen de base legal exonerativa. Descartada la aplicación del artículo 64, no procede tampoco el mínimo por descendientes respecto al hijo durante 2018, al no concurrir la condición legal de cónyuge divorciado con obligación de pensión alimenticia acuerdada judicialmente.
Hechos
El consultante está pagando una pensión alimenticia desde 1 de marzo de 2018 a un hijo mayor de edad y menor de 25 años, tal como se refleja en el convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2018. Dicho convenio regulador es aprobado mediante Decreto Nº 12/2019 de fecha 10 de enero de 2019.
Cuestión planteada
Si puede aplicar en su declaración de IRPF de 2018 el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF, respecto de las cantidades pagadas como pensión de alimentos desde el 1 de marzo de 2018, y en caso de que la respuesta sea negativa se pregunta si puede aplicar el mínimo por descendientes por dicho hijo.
Contestación
En primer lugar, el artículo 86 del Código Civil establece:
“Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.”
Mientras que en su artículo 89 se establece:
“Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”.
En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el apartado 2 del artículo 90 del citado Código Civil, señala, entre otros extremos, que “Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”.
En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que en el presente caso consultado la disolución del matrimonio por divorcio tiene efectos a partir del 10 de enero de 2019, que es cuando se declara el divorcio del matrimonio en virtud de Decreto Nº 12/2019.
Por otro lado, en materia tributaria, el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Consecuencia de lo anterior, a efectos de la aplicación del régimen de especialidades contenido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por el concepto de “anualidad por alimentos” desde el día 10 de enero de 2019, y, por tanto, en 2018 el consultante no podrá aplicar en su declaración de IRPF este régimen respecto a las cantidades pagadas como pensión de alimentos desde 1 de marzo de dicho año.
Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.
Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
De la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que a fecha 31 de diciembre de 2018, el consultante no convive con el hijo objeto de consulta. No obstante, y teniendo en cuenta que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, el consultante tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes respecto a éste, dado que desde 1 de marzo de 2018 le está satisfaciendo una pensión alimenticia sin que pueda aplicar el consultante lo establecido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF respecto a los pagos satisfechos en 2018, siempre que dicho hijo no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presenten declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
En caso de que la madre también tenga derecho al mínimo por descendientes por dicho hijo, éste se prorrateará a partes iguales (50%) entre ambos progenitores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.