La vivienda puede calificarse como habitual antes de cumplir tres años de residencia continuada solo si concurren circunstancias que obliguen necesariamente al cambio de domicilio (fallecimiento, matrimonio, traslado laboral, primer empleo, etc.), con relación causa-efecto directa. La mera falta de espacio por esperanza de hijo no constituye per se circunstancia obligatoria; la valoración de si el cambio resultaba necesario corresponde a Administración e Inspección, requiriendo justificación probatoria suficiente del contribuyente.
Hechos
La consultante adquirió en junio de 2003, estando soltera, la vivienda en la que reside en la actualidad. En diciembre de ese mismo año contrae matrimonio. En la actualidad se plantea la posibilidad de enajenar la vivienda y adquirir otra con su marido al estar embarazada y tener un solo dormitorio la vivienda actual.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la vivienda como habitual en el caso de su transmisión antes del transcurso de tres años desde su adquisición.
Contestación
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida señalada la constituye el hecho de estar esperando su primer hijo. Procede dejar claro que la falta de espacio no implica por sí misma y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, salvo en aquellos que sin lugar a dudas así lo requieran, considerándose, en principio, que es una decisión libre del contribuyente, no operando la excepción a la obligación de residir en la vivienda durante un plazo de, al menos, tres años.
No obstante, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción del cambio de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º