Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisiones patrimoniales onerosas, inmuebles, sujeción... · DGT V0670-07
Consulta vinculante · V0670-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de tierras antes de reparcelación y después de la misma tributa en ITP/AJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas cuando no constituya entrega sujeta a IVA o cuando, siéndolo, recaiga sobre inmuebles exentos en IVA (caso típico de operaciones urbanísticas). La sujeción en ITP/AJD depende, en primer lugar, de la calificación en IVA: si la operación es entrega de bien inmueble sujeta a IVA, quedará exonerada de ITP/AJD; si es exenta en IVA o no constituye operación empresarial sujeta a IVA, tributará en ITP/AJD. Los actos de reparcelación que impliquen transmisiones onerosas de parcelas seguirán este mismo criterio diferenciador.

Transmisiones patrimoniales onerosas inmuebles sujeción IVA exención IVA hecho imponible ITP/AJD reparcelación

Hechos

El consultante posee unas tierras que provienen de un lote agrícola de colonización y que hace años se reclasificaron y se hicieron urbanizables, habiendo entrado en el correspondiente proceso urbanístico, que conllevará la necesaria reparcelación y adjudicación de resultantes.

Cuestión planteada

Tributación de la transmisión de las tierras antes de la reparcelación y después de la misma.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

….

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.“

Por otra parte, el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “

Por lo tanto para saber si la transmisión está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, hay que ver primero su tributación el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

El apartado dos, párrafos primero y segundo del mencionado artículo 5, de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La cuestión principal que se plantea en la consulta es si la transmisión de la finca está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Para ello es necesario determinar si su propietario realiza esta operación en su condición de empresario o profesional, pues, en caso de que no lo fuera, la citada transmisión no estaría sujeta al Impuesto.

A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, son empresarios o profesionales los urbanizadores de terrenos, siempre que los terrenos urbanizados se destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título. El concepto de urbanizador de terrenos ha de entenderse como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas.

En relación con las actuaciones de urbanización de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que lo propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

En consecuencia, en las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al ITP y AJD, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si el transmitente fuera un particular, siendo sujeto pasivo del ITP y AJD el adquirente de los terrenos. Al estar sujeta la transmisión al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas no podrá quedar sujeta a actos jurídicos documentados, aunque la transmisión se realice en escritura pública.

En otro caso, esto es, si tales transmisiones se realizaran incorporándoles ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo, estando las entregas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, si la compraventa se realiza en escritura notarial, al ITP y AJD por el concepto de actos jurídicos documentados, al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, siendo sujeto pasivo de este impuesto el adquirente del terreno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, arts. 4 y 5, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 31-2


Discusión
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