Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, empresario o profesional, actividad empresa... · DGT V0670-10
Consulta vinculante · V0670-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de bienes efectuadas por una entidad en liquidación están sujetas a IVA como regla general, en la medida que el sujeto pasivo ostente la condición de empresario o profesional y realice la operación en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso cuando dicha transmisión suponga el cese de las actividades económicas. La sujeción se condiciona a que concurran los requisitos del artículo 4.1 LIVA (carácter oneroso, empresario o profesional) y a que no concurra alguna de las causas de no sujeción específicamente previstas en la norma.

Sujeción IVA empresario o profesional actividad empresarial entidad en liquidación cese de actividad no sujeción

Hechos

La entidad consultante ha presentado una oferta ante un juzgado mercantil para la adquisición directa de las instalaciones industriales de una entidad mercantil en liquidación.

Los activos que van a adquirirse no representan la totalidad de los inicialmente tasados por el perito judicial porque la entidad en liquidación ha enajenado previamente alguno de ellos durante la fase de concurso.

Cuestión planteada

Sujeción de la referida venta.

Contestación

1 El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las entregas de bienes que vaya a efectuar la entidad en liquidación estarán, con carácter general, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se efectúan por persona o entidad que tiene la condición de empresario o profesional, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional aunque esta transmisión suponga el cese del ejercicio de su actividad económica.

2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado lo relevante será determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, independientemente de que los mismos no se correspondan en su totalidad con los inventariados por el perito judicial con anterioridad a la operación objeto de consulta.

3.- De la somera información disponible parece desprende que son objeto de transmisión únicamente determinados activos que servían al ejercicio de una actividad industrial, tales como instalaciones constituidas por inmuebles, material para almacenamiento, fundamentalmente paléts y cajas de plástico, y determinada maquinaria auxiliar, que parece que constituyen un conjunto de entregas de bienes y no la transmisión de una empresa en funcionamiento.

En estas circunstancias, parece razonable considerar que los elementos transmitidos no pueden desarrollar independiente y aisladamente una actividad económica, siendo constitutivos de una mera cesión de bienes

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno y dos, 7-1º


Discusión
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