La retención por IRNR debe practicarse en el momento del devengo del impuesto, que se produce cuando los rendimientos resultan exigibles o en la fecha de cobro si es anterior. Tratándose de rendimientos del trabajo pagados en 2017 pero devengados (exigibles) en 2016, la obligación de retener nace en 2016. No obstante, cuando el pago se efectúa en un período posterior por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos se imputan al período en que fueron exigibles, permitiéndose la regularización posterior sin sanciones. Por tanto, la retención procede en el momento del pago (2017), pero debe practicarse como si correspondiera al período de devengo (2016), con ajuste posterior si es necesario.
Hechos
La Entidad consultante ha pagado, en 2017, retribuciones a uno de sus empleados correspondientes a 2016. Las retribuciones corresponden a un periodo en el que el trabajador era considerado no residente fiscal en España.
Cuestión planteada
Si se debe efectuar la retención de los rendimientos del trabajo considerando al trabajor no residente fiscal en España.
Contestación
Plantea la consultante si debe efectuar retención, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las cantidades satisfechas a un trabajador, no residente fiscal en España en 2016, como rendimientos del trabajo en 2017. Estas cantidades corresponden a rendimientos del trabajo que deberían haberse satisfecho en 2016 pero que, por error, dejaron de abonarse en 2016.
El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto de 30 de julio, establece, en su apartado 1, que:
“1. Con carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto”.”
Por su parte, el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que el impuesto se devengará:
“1. (…)
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
(…)”.”
En el escrito de consulta se manifiesta que las cantidades se satisfacen en 2017, si bien se corresponden con rendimientos del trabajo del 2016.
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del TRLIRNR, el “impuesto se rige por la citada ley, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.”.
En la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) la imputación temporal de las rentas se recoge en su artículo 14 que, en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno”.
En consecuencia, y en aplicación de lo anterior, proceder practicar la retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR, art. 27