Las dietas exceptuadas de gravamen incluidas en el modelo 190 comprenden únicamente las asignaciones dinerarias entregadas al empleado para gastos de locomoción, manutención y estancia. Los gastos satisfechos directamente por la empresa a agencias de viajes y hoteles, aunque constituyan desembolsos por desplazamientos laborales, no califican como "dietas exceptuadas de gravamen" a efectos del modelo 190 por no ser asignaciones dinerarias al trabajador, sino gastos empresariales directamente soportados que se rigen por normas de deducibilidad distintas del régimen de excepcionalidad de gravamen.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Inclusión en el modelo 190 de las dietas exceptuadas de gravamen cuando los gastos son satisfechos directamente por la empresa a las agencias de viajes.
Contestación
El apartado 2 del artículo 106 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), establece que “el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. (...).
En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) (…)”.
Por su parte, el apartado primero de la Orden Hac/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueba el modelo 190, establece lo siguiente:
“Uno. Se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual», que deben utilizar las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...), satisfagan alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas del impuesto:
a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas y asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen.
(...)”.
La cuestión planteada se centra en determinar si procede incluir también en el modelo 190 entre las “dietas y asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen” los gastos abonados directamente por el empleador a las agencias de viajes y hoteles por los desplazamientos laborales de sus empleados, o tal inclusión opera sólo respecto a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que comporten una entrega dineraria al empleado. Para ello se hace necesario acudir a la configuración normativa de las dietas, que se recoge en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto:
“A.- Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
(…)”.
Conforme con esta configuración normativa, cabe concluir que –dentro de los requisitos y límites señalados en el transcrito artículo 8– las asignaciones para gastos de locomoción y manutención y estancia exceptuadas de gravamen incluyen tanto las cantidades entregadas directamente a los empleados para tales gastos como los importes satisfechos por el empleador a quienes presten los servicios de transporte y hostelería (transportistas, agencias de viajes, hoteles, restaurantes…), lo que conlleva su inclusión en el modelo 190.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 106