Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores —en cualquiera de sus modalidades (simple, permanente, preadoptivo) o sus equivalentes autonómicas— constituyen renta exenta en el IRPF conforme al artículo 7.i) LIRPF, independientemente de que se califiquen formalmente como compensación o ayuda. La exención opera sin limitación de cuantía ni condición de renta del acogedor, distinguiendo así del régimen de acogimiento de mayores de 65 años o discapacitados (sujeto al límite del doble del IPREM).
Hechos
Se describe en la cuestión planteada
Cuestión planteada
Tributación de la prestación por acogimiento de menores por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Los supuestos de acogimiento de menores se encuentran regulados en los artículos 172 y siguientes del Código Civil. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 29 de julio), de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado Quince, el Código Civil, en su artículo primero la modificó Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y en su apartado quince incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:
“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.
1. Los acogedores familiares tendrán derecho a:
(…).
k) Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.
(…).”.
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula las rentas exentas, y en su apartado i) dispone lo siguiente que estarán exentas las siguientes rentas:
“i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.”
De acuerdo con lo expuesto las prestaciones percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores en los términos antes expuestos, así como las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, se encuentran exentas por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 7 i).