La DGT descarta que la mera circunstancia de que el consultante traslade su actividad al local ocupado por su cónyuge determine automáticamente la aplicación conjunta de los límites de exclusión del método de estimación objetiva. La calificación como dos actividades independientes o una única actividad es cuestión de hecho que requiere análisis de la titularidad material de cada una conforme al artículo 11.4 LIRPF, no siendo vinculante la ubicación del local. La resolución corresponde a los órganos de gestión e inspección en procedimiento administrativo con base en las pruebas aportadas.
Hechos
El consultante desarrolla actualmente la actividad empresarial de venta al por menor de muebles de cocina, epígrafe 653.2 del IAE, determinando el rendimiento neto del mismo por el método de estimación objetiva.
Por su parte, la esposa del consultante ejerce la actividad empresarial de venta al por menor de electrodomésticos, epígrafe 653.2 del IAE, determinando el rendimiento neto del mismo por el método de estimación objetiva.
Estas actividades se desarrollan en diferentes locales arrendados. En el local donde se desarrolla la actividad de su esposa existe espacio disponible, con lo que se está planteando el traslado de su actividad a este local.
En este local no existiría separación física entre ambas actividades, aunque ocuparían zonas diferentes del mismo.
Cuestión planteada
Si el consultante, trasladando su actividad al local que ocupa la esposa, podría seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva o se podría considerar que se trata de una única actividad, por lo que los límites de exclusión del método se aplicarían de forma conjunta.
Contestación
Según establece el artículo 30.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), “el método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento”.
Por su parte, el artículo 2.1 de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre) incluye entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva la actividad económica de “comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”, epígrafe 653.2 del IAE.
Por otra parte, al tratarse el IRPF de un impuesto que grava la renta de las personas físicas a título individual, los preceptos anteriormente expresados deben entenderse referidos a la persona física que a título individual desarrolle la actividad económica.
De acuerdo con lo anterior, la cuestión planteada en la consulta se limita a la consideración de que existan dos actividades económicas desarrolladas a título individual por cada cónyuge, aunque la actividad desarrollada coincida dado el epígrafe del IAE, o que exista una única actividad económica.
La cuestión planteada es una cuestión de hecho, pues deben analizarse concretamente las circunstancias subjetivas sobre la forma de ejercicio de la actividad o las actividades.
Esta cuestión de hecho no puede resolverse por parte de este Centro Directivo, sino que serán los órganos de gestión e inspección del Impuesto, los que en el transcurso de un procedimiento administrativo resuelvan la cuestión, en base a las pruebas aportadas por los interesados.
Ahora bien, que se trate de dos actividades distintas o una actividad única conjunta no puede basarse exclusivamente en que estas actividades se desarrollen en dos locales distintos o que se desarrollen en el mismo local, sino que deberá atenderse a la verdadera titularidad material de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido del Impuesto, anteriormente citado.
Por último, conviene añadir que la presente contestación se realiza atendiendo a la normativa vigente en el momento de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3718/2005, Art. 2-1; RIRPF RD 1775/2004, 30-1