La DGT mantiene su criterio anterior (V2129-07): la desaparición en 2007 de los requisitos de local y persona empleada para calificar la compraventa de inmuebles como actividad económica en IRPF no altera la naturaleza de las inversiones financieras y depósitos derivados de esa actividad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Dichos activos financieros siguen siendo elementos patrimoniales generadores de renta del capital, no renta de actividad económica, por lo que continúa aplicándose la reducción de exención del patrimonio profesional regulada en el artículo 46.1 LIP, que exige que el activo esté directamente afecto a la actividad.
Hechos
Sociedad limitada cuyo objeto social es, entre otros, la compraventa de inmuebles y que enajena varios en en el ejercicio 2004, aplicando el importe obtenido a la adquisición de activos financieros, representativos de un 49% actual del total de su activo.
Cuestión planteada
Si para los ejercicios iniciados a partir de 2007 y como consecuencia de la desaparición de los requisitos de local y persona empleada para considerar actividad económica en el I.R.P.F. la de compraventa de inmuebles, los activos financieros mencionados no reducen el porcentaje de exención a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El supuesto de hecho que describe el escrito de consulta consiste en la titularidad por tres personas físicas de un mismo grupo familiar del capital social de una entidad que, a su vez, es única titular de las participaciones de una sociedad mercantil constituida en el año 2004 cuyo objeto social consiste en la compra, venta, construcción, administración, explotación, arrendamiento y tenencia de bienes inmuebles. Esta última entidad procedió el mismo año de su constitución a enajenar fincas rústicas, aplicándose desde entonces el importe obtenido a cuentas corrientes y a la adquisición de activos financieros, representando las inversiones financieras temporales un 49% del activo de la participada.
Se plantea si, desaparecida a partir de 2007 la doble exigencia de local y persona empleada para la calificación como actividad económica de la actividad de compraventa de inmuebles, como consecuencia de lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, puede entenderse que, a partir de los ejercicios iniciados desde 1 de enero de dicho año, el importe depositado en cuentas corrientes e invertido en activos financieros proviene del ejercicio de una actividad económica y, en consecuencia, procede no reducir el porcentaje de exención a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Esta consulta reitera la formulada por el mismo consultante y en representación de la misma entidad con número y fecha de Registro de entrada en esta Dirección General 26193-07 y 13 de agosto de 2007, respectivamente, objeto de contestación (V2129-07) mediante escrito con número y fecha de Registro de Salida 006676-07 y 8 de octubre de 2007, también de forma respectiva.
No habiendo variado el criterio interpretativo sostenido en dicha contestación por este Centro Directivo, no procede hacer observaciones adicionales al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos