Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, expropiación forzosa,... · DGT V0672-13
Consulta vinculante · V0672-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La expropiación de terreno constituye entrega de bienes sujeta al IVA si el inmueble estaba afecto a actividades empresariales o profesionales del expropiado. La sujeción se produce independientemente de que la transmisión derive de resolución administrativa, sin perjuicio de que puedan concurrir exenciones específicas (terrenos rústicos no edificables afectos a explotación agraria, o terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o vialidad pública) cuya aplicación dependerá de la naturaleza y calificación urbanística del bien expropiado.

sujeción al iva entrega de bienes expropiación forzosa actividad empresarial terrenos rústicos terrenos edificables.

Hechos

La entidad consultante adquirió en 1987 un terreno rústico que fue posteriormente objeto de un procedimiento de expropiación en el año 2000, fijándose el correspondiente justiprecio.

La determinación de dicho importe fue objeto de impugnación en diversas instancias, hasta llegar a la vía contencioso-administrativa en la que el Tribunal Superior de Justicia competente incrementó el justiprecio inicialmente fijado.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la citada expropiación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- El artículo 8, apartado uno, de la misma Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

El apartado dos, número 3º, del mismo precepto aclara que también se considerarán entregas de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.”.

Por tanto, la transmisión del terreno de la entidad consultante, efectuada como consecuencia de la expropiación del mismo, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la transmitente.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 20º, de la citada Ley 37/1992, establece que estarán exentas del impuesto “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

4.- Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4, 8 y 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisiones por expropiación forzosa de terrenos rústicos o que no se encuentran urbanizados ni en curso de urbanización, que formen parte de un patrimonio afecto a una actividad empresarial son operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el cedente de los inmuebles no habrá de repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio recibido a cambio de la transmisión.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8 y 20-Uno-20º-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion