Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, epígrafe IAE 652.2, transformación i... · DGT V0673-06
Consulta vinculante · V0673-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de dosificación de tintes mediante máquina puede mantenerse en el epígrafe 652.2 (servicios de tintorería) únicamente si no constituye transformación industrial propiamente dicha. Si el sujeto pasivo utiliza materias primas o sustancias básicas sometiéndolas a procesamiento fabril para obtener un producto de naturaleza y propiedades distintas destinado a venta, la actividad debe reclasificarse en los epígrafes 253.3 (fabricación de pinturas, barnices y lacas para industria) o 255.9 (fabricación de productos químicos para consumo final), según el destino del producto. La capacidad de mantener el método de estimación objetiva dependerá de la clasificación de IAE resultante y del cumplimiento de los requisitos de la Orden EHA/3718/2005.

Estimación objetiva epígrafe IAE 652.2 transformación industrial reclasificación IAE actividad de tintorería destino del producto

Hechos

La consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de pintura, epígrafe 652.2 del IAE, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

En la actividad tiene una máquina dosificadora de tintes, con la que se mezclan pinturas para obtener distintos colores sin por ello transformar la pintura en un nuevo producto.

Cuestión planteada

Si puede seguir determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Contestación

En primer lugar, la actividad comprendida en el epígrafe 652.2 de las tarifas del IAE es una de las actividades comprendidas en el artículo 2, apartado 1 de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre), por lo que si, en el caso planteado, se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 3 de la mencionada Orden, la interesada podría determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

Ahora bien, lo que se plantea en esta consulta es determinar si el epígrafe 652.2 de las IAE habilita para tener en la actividad una máquina dosificadora de tintes, o, en caso contrario, es necesario darse de alta en otro epígrafe del IAE.

En relación con el asunto planteado, la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, ha realizado la siguiente distinción:

1º. Si el sujeto pasivo utiliza materias primas o substancias básicas al hacer la mezcla con la finalidad de proceder a su transformación mediante un concreto procesamiento fabril de las mismas, obteniéndose así un objeto o producto de naturaleza y propiedades distintas.

En este caso, estaríamos ante una actividad propiamente industrial recogida en la División 2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto. La clasificación en una u otra rúbrica dependerá del destino final que se vaya a dar al producto:

- Así, tenemos que, dentro del grupo 253 que comprende la “Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria”, se encuentra el epígrafe 253.3 que clasifica la actividad de “Fabricación de pinturas, barnices y lacas”, cuya nota al mismo faculta para la fabricación de los siguientes productos:

“… pinturas al agua; colores en pasta; colores para dibujo y pintura artística; pinturas, barnices y lacas a base de derivados celulósicos, a base de resinas naturales, artificiales y sintéticas, o a base de derivados del caucho, asfalto y aceites, así como la fabricación de productos conexos con pinturas, barnices y lacas, tales como masillas de aceite, secativos, quitapinturas, desleidores y otros.”

- Pero, si el sujeto pasivo fabrica el producto con el objeto de venderlo al consumidor final, éste deberá darse de alta en el epígrafe 255.9 que clasifica la actividad de “Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p.”, el cual dispone de una nota adjunta cuyo tenor literal es el siguiente:

“Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpia-cristales, limpia-metales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros.”

A lo anteriormente expuesto cabe añadir el régimen de facultades que, para las actividades mineras e industriales clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas, regula la letra A) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, en virtud de la cual el pago de las cuotas correspondientes a las rúbricas contenidas en dichas Divisiones faculta además “… para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades”.

Por lo tanto, el alta en cualquiera de los dos epígrafes mencionados anteriormente (253.3 ó 255.9, de la Sección Primera) facultará al sujeto pasivo para la venta de la pintura que obtenga mezclada en la máquina dosificadora.

2º. Si, por el contrario, el titular de la actividad únicamente utiliza las pinturas mezclándolas entre sí para obtener el color demandado por los clientes, no tratándose estos de terceros comerciantes o industriales, sin realizar por ello ningún tipo de transformación del producto base utilizado en la mezcla, entonces no se trataría de una actividad industrial, propiamente dicha, distinta de la de venta de pinturas, puesto que sólo se trata de cambiar la apariencia del producto al variar su color o tonalidad pero no su naturaleza o substancia, ya que el producto final seguiría siendo el mismo, y ello siempre y cuando se realice por el sujeto pasivo dentro del marco de su negocio de comercio minorista como una tarea complementaria al mismo destinada a prestar un mejor servicio comercial a los clientes de su establecimiento.

En este contexto, el titular de la actividad podrá ejercerla con el alta en el epígrafe 652.2 de la Sección Primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”, el cual, de acuerdo con su nota 2ª, comprende la venta al por menor de los siguientes productos:

“… fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.”.

Por tanto, estará en función del supuesto de hecho en que se encuentre la consultante, el que determine la procedencia, o no, de poder determinar su rendimiento neto en estimación objetiva.

Si estuviese en el supuesto 1º, estaría obligada, además del alta presentada en el epígrafe 652.2, a darse de alta en el epígrafe 253.3 o en el 255.9 del IAE, actividades a las que no es de aplicación el método de estimación objetiva, y por la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, prevista en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto, implicaría que el rendimiento neto de todas las actividades deberán determinarse por el método de estimación directa.

En el caso de que la interesada se encontrase en el supuesto de hecho 2º, el alta en el epígrafe 652.2 le habilita para realizar la mezcla de tintes, por lo que podría seguir determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3718/2005, Art. 2-1


Discusión
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