La reducción del 40 % del artículo 30 LIRPF no es aplicable a rendimientos de actividades económicas que, aunque individualmente considerados tengan período de generación superior a dos años, se obtienen de forma regular y reiterada en el ejercicio de la actividad. La exención requiere que el ciclo productivo superior a dos años sea consustancial a la actividad globalmente considerada, no a operaciones concretas aisladas; cuando la actividad genera habitualmente rendimientos con este patrón temporal, debe descartarse la calificación como rendimientos de período largo.
Hechos
Abogado que asesora y defiende a un cliente en una operación urbanística que se prolonga por un período superior a dos años y por la que efectúa facturaciones parciales en diciembre de 2003 y de 2004, facturando el resto de sus honorarios profesionales el 5 de enero de 2005.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Prescindiendo de estos últimos, ya que el supuesto planteado no está dentro de la lista del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), cabe plantearse si puede incluirse o no este tipo de rendimientos entre los que tienen un período de generación superior a dos años, por el hecho de que entre la fecha del encargo y la finalización de los trabajos transcurran más de dos años.
La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir, que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.
Pero habida cuenta de la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma que, de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30