Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial grupo entidades, establecimiento permane... · DGT V0674-08
Consulta vinculante · V0674-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Una entidad dependiente que posea establecimientos permanentes ubicados en territorio español puede aplicar el régimen especial del grupo de entidades, siempre que tanto la entidad dependiente como la entidad dominante (y todos los miembros del grupo) tengan sus sedes de actividad económica o establecimientos permanentes en territorio español. La condición de entidad dependiente no es incompatible con la titularidad de establecimientos permanentes; lo decisivo es que la radicación territorial de todas las entidades del grupo sea española y que concurran los requisitos de vinculación financiera, económica y de organización.

Régimen especial grupo entidades establecimiento permanente entidad dominante entidad dependiente territorio de aplicación del Impuesto radicación territorial

Hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, es propietaria de más del cincuenta por ciento de un conjunto de entidades igualmente establecidas en el referido territorio. Una de sus participadas posee un establecimiento permanente en las Islas Canarias y otro en Portugal.

Cuestión planteada

Se consulta si la entidad dependiente que posee los establecimientos permanentes referidos puede aplicar el Régimen especial del grupo de entidades.

Contestación

1.- El Régimen especial del grupo de entidades se introdujo en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, incorporando de esa forma al Derecho interno la posibilidad que ofrece el artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 11.

Previa consulta al Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (denominado en lo sucesivo «Comité del IVA»), cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

Un Estado miembro que ejerza la facultad contemplada en el párrafo primero podrá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación de dicha disposición haga posibles el fraude o la evasión fiscales”.

2.- La transposición concreta del referido precepto comunitario se ha realizado a través de los nuevos artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el 1 de enero de 2008, estando recogido su desarrollo reglamentario en el nuevo capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), capítulo que ha sido introducido ex-novo a través del apartado cinco del artículo primero del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre (BOE del 20).

El artículo 163 quinquies de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula los requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades, dispone lo siguiente:

“Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.

Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.

(…)”.

En consecuencia con el indicado precepto, la entidad dependiente de la consultante en relación con la cual se cumplen la totalidad de requisitos impuestos en el apartado tres del artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, formará parte del perímetro subjetivo del grupo y podrá, si así lo decide, aplicar el Régimen especial.

A estos efectos, no resultará óbice que dicha dependiente posea dos establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, si bien habrá de tenerse en cuenta que dichos establecimientos no podrán, en ningún caso, aplicar las disposiciones del Régimen especial al quedar excluidos legalmente del perímetro subjetivo del grupo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 163 quinquies


Discusión
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