Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, entrega de bienes, actividad empresarial... · DGT V0674-17
Consulta vinculante · V0674-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de edificaciones por la entidad consultante constituye operación sujeta al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA (entrega de bienes a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial). La DGT confirma que la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta ostenta carácter empresarial ex artículo 5.1.d LIVA, independientemente del carácter ocasional de la operación. No se descarta en esta sección la existencia de exenciones aplicables (artículo 20 LIVA para transmisiones de inmuebles), cuestión que la DGT aborda en apartado posterior omitido del extracto.

sujeción al IVA entrega de bienes actividad empresarial promoción inmobiliaria exención por transmisión de inmuebles hecho imponible.

Hechos

La entidad consultante adquirió dos viviendas en construcción, cuyas obras finalizó, destinadas a la venta. Con posterioridad, ante la falta de ofertas razonables, se alquilaron a empresas para el desarrollo de su actividad devengándose la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consultante es propietaria también de un local comercial que lo arrienda y se dedica a la construcción.

En la actualidad se plantea vender ambas viviendas.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de la operación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si puede constituir un supuesto de autoconsumo de bienes.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

El artículo 5 apartado uno de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De acuerdo con lo anterior, la venta de las edificaciones por la entidad consultante constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones, pudiera ser de aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

Atendiendo al precepto anteriormente transcrito, para resolver si la transmisión de las edificaciones objeto de consulta está exenta o no del Impuesto habrá que determinar si se trata de una primera entrega o de una segunda entrega de edificaciones.

Para que se trate de una primera entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que la edificación se entregue por el promotor.

2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.

4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, las edificaciones que van a transmitirse han sido promovidas por la entidad consultante para su venta si bien se destinaron finalmente a su arrendamiento a empresas para el desarrollo de su actividad. Por consiguiente, en la medida en que dichos inmuebles hubieran sido utilizados ininterrumpidamente durante más de dos años, la entrega posterior de los mismos a terceros distintos de quienes los utilizaron estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la tributación que proceda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con independencia de lo anterior, de la información contenida en el escrito de consulta podría deducirse que la entidad no mantiene sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad económica.

No obstante, en el supuesto de que la entidad desarrollara su actividad con aplicación de sectores diferenciados la venta de un bien que estuviera afecto a la actividad de arrendamiento, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, no constituye una autoconsumo de bienes, sin perjuicio de que su afectación anterior a dicha actividad pudiera haber supuesto, en su caso, un autoconsumo por cambio de sector diferenciado en los términos previstos en el artículo 9.1º, letra c) de la Ley 37/1992

3.- Por otra parte, el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece que:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Por otra parte, el artículo 84.Uno.1º y 2º de la Ley del impuesto señala, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones, que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…).

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”.

En consecuencia con lo anterior, si, como parece desprenderse del escrito de consulta, se trata de una segunda entrega de una edificación que queda sujeta y exenta del Impuesto y se renunciara a la exención, el sujeto pasivo sería el adquirente de la edificación mediante inversión de sujeto pasivo.

4.- Por último, deberá la entidad consultante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 37/1992 que señala que:

“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1.º Si la entrega estuviere sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2.º Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.

Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

(…).”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º, 20-Dos, 84 y 110-


Discusión
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