Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, mutualidades de previsión socia... · DGT V0675-08
Consulta vinculante · V0675-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación vitalicia de viudedad de una mutualidad de previsión social tributa por IRPF (como rendimiento del trabajo) si las aportaciones del causante fueron deducibles en su base imponible en algún momento; en caso contrario, la renta vitalicia está sujeta a ISD como percepción de beneficiario de contrato de seguros (aplicando el art. 17.2.a).4ª LIRPF como excepción al hecho imponible de sucesiones). No tributa por Patrimonio, por ser rentas periódicas sin reflejo en bienes susceptibles de composición patrimonial.

Rendimientos del trabajo mutualidades de previsión social deducibilidad de aportaciones ISD seguros sobre la vida Patrimonio.

Hechos

La consultante es beneficiaria de una prestación mensual vitalicia de viudedad pagada por la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC) y comprendida en la Previsión concertada por su esposo, que se genera como consecuencia del fallecimiento del asegurado el día 27 de abril de 2007.

Las cantidades aportadas, a través del Colegio de Ingenieros de Minas, a AMIC han sido objeto de deducción en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta del fallecido.

Cuestión planteada

La prestación normal vitalicia de viudedad tributa:

¿Por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

¿Por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?

¿Por el Impuesto sobre el Patrimonio?

Contestación

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“1. constituye el hecho imponible:

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias”

Dicha referencia debe entenderse efectuada al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional decimoséptima de la LIRPF.

Por su parte, el artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

…”.

De las normas anteriores se deduce que si el mutualista en algún momento se pudo deducir de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades aportadas, la renta vitalicia que perciba la consultante estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por el contrario, si en ningún momento el mutualista pudo deducirse en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades aportadas, nos encontraremos ante un seguro que tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que constituye el objeto del citado impuesto el patrimonio neto de la persona física, el cual se define en la norma como “el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

Por tanto el hecho imponible está constituido por la “titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta ley”, tal y como preceptúa el artículo 3 de dicha Ley. Para determinar el patrimonio neto habrá que tener en cuenta todos los bienes y derechos de contenido económico (que no estén incluidos en ninguno de los supuestos de exención que señala el artículo 4 de la Ley) cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo.

A este respecto, no puede dudarse de que la renta mensual vitalicia percibida por la consultante constituye para su titular un derecho de contenido económico y, como tal, es susceptible de valoración. En consecuencia, la misma integra el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

En relación con su valoración a efectos del mencionado Impuesto ha de señalarse que la Ley 19/1991, no prevé una regla específica de valoración. Por tanto, la misma habrá de venir dada por aplicación del artículo 24 de la Ley del citado impuesto, que establece:

“Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987, Art. 3-1-c; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16-4-c


Discusión
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