La reducción del 40 % sobre prestaciones de capital de planes de pensiones es aplicable cada vez que se percibe una prestación única en forma de capital, sin limitación temporal entre percepciones sucesivas. La DGT confirma que transcurridos cinco años desde una anterior prestación en capital, es procedente aplicar nuevamente la reducción del 40 % sobre la nueva prestación, siempre que concurran los requisitos generales de aplicabilidad del artículo 10 LPFP (residencia en territorio español, ausencia de compatibilidad con rentas vitalicias en el mismo ejercicio, y que la prestación derive de contingencia cubierta por el plan).
Hechos
El consultante es titular de un plan de pensiones. Pretende cobrar los derechos económicos que le corresponden en dos pagos.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar nuevamente la reducción del 40 por ciento a la prestación en forma de capital percibida transcurridos cinco años desde la anterior prestación.
Contestación
Las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones se encuentran reguladas en el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre), así como en el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero).
El artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones dispone que: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes”.
A su vez, el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular”.
Por lo que se refiere al tratamiento fiscal que corresponde cabe entender, a tenor de los datos aportados, que el consultante tiene su residencia habitual en territorio común; desde esta perspectiva el marco regulador está constituido por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo de aplicación el régimen general de prestaciones de planes de pensiones previsto en los artículos 17.2.a).3ª y disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En concreto, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Asimismo, aunque el cobro de las prestaciones del plan de pensiones en forma de capital y en ejercicios distintos se produzca por la misma contingencia, el consultante solamente podrá aplicar la reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital en un único ejercicio, y el resto de las cantidades percibidas del plan de pensiones de que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta.
No obstante, dado que la norma fiscal no impone ninguna restricción a la aplicación de la reducción en un ejercicio u otro, el consultante no tiene que aplicar la reducción, necesariamente, a la primera prestación percibida en forma de capital, aunque habiendo aplicado en el pasado dicha reducción, según se indica en el escrito de consulta, no resulta posible una nueva aplicación del porcentaje de reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, 17-2-a-3, DT 12; RD 304/2004, art. 10-1; RDL 1/2002, art. 8-5; RDLG 3/2004, art. 17-2-b