Las ayudas por abandono definitivo de la actividad pesquera percibidas por trabajadores por cuenta ajena carecen del beneficio fiscal previsto en la disposición adicional quinta LIRPF (reservado exclusivamente a pescadores autónomos). Se califican como rendimientos de trabajo (art. 16.1 LIRPF) íntegramente sometidos a gravamen, sin acceso a la reducción del 40% del art. 17 LIRPF por ausencia de período de generación superior a dos años ni inclusión en la lista cerrada de supuestos de irregularidad notoria del RD 1775/2004.
Hechos
El consultante percibió en 2004 una ayuda de carácter socioeconómico a pescadores afectados por el ajuste estructural de la flota gallega.
La mencionada ayuda es de las denominadas prima global individual, el importe de la misma asciende a 10.000 euros, y se ha concedido al amparo del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la citada ayuda.
Contestación
En relación con la actividad pesquera, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene, únicamente, establecido un beneficio fiscal. Este beneficio se encuentra en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
En el apartado 1.b) del citado precepto se establece una exoneración del Impuesto cuando los contribuyentes del mismo perciban la siguiente ayuda de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.
Ahora bien, este beneficio fiscal solamente es aplicable a aquellos contribuyentes del Impuesto que realizasen la actividad pesquera, es decir, que desarrollen una actividad económica a efectos del mismo, por lo que no es aplicable a los contribuyentes del IRPF que desempeñen trabajos por cuenta ajena en el sector pesquero.
Por tanto, no existe ningún precepto que exonere del Impuesto a estas ayudas socioeconómicas, por lo que quedarán plenamente sometidas al Impuesto, debiéndose calificar como rendimientos de trabajo, al derivar las mismas del trabajo desarrollado por los perceptores de las mismas, tal y como dispone el artículo 16.1 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto.
Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17 del texto refundido del Impuesto, aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años o a aquellos rendimientos que reglamentariamente se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular, se debe considerar que los requisitos exigidos por el artículo 63.2 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero para la percepción de ayuda denominada “primas globales individuales” son:
- Haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo.
- Que el buque pesquero en el que estuviesen embarcado sea objeto de una paralización definitiva.
El pago de esta ayuda se realiza en pago único.
De acuerdo con los requisitos exigidos para su percepción, no se cumple lo exigido por el artículo 17 del texto refundido para la aplicación de la reducción del 40 por 100 de los rendimientos íntegros, pues la citada ayuda no tiene período de generación, al haberse generado ex novo, ni tampoco está incluida en la relación cerrada de supuestos que el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), considera como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 10; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16-1, 17