Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, lugar de utilización efectiva,... · DGT V0676-12
Consulta vinculante · V0676-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios se localiza en territorio español cuando el destinatario es empresario/profesional y la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o domicilio se encuentran en España, con independencia de dónde radique o preste el servicio el operador (art. 69.1.1º LVA). Subsidiariamente, ciertos servicios específicos (propiedad intelectual, publicidad, asesoramiento, mediación, arrendamiento de medios de transporte) se consideran localizados en España cuando su utilización o explotación efectivas ocurren en territorio español, aunque prima facie no cumplan la regla general (art. 70.2 LVA). La obligación de facturación se rige por la localización resultante de aplicar estas reglas.

Localización de servicios lugar de utilización efectiva establecimiento permanente servicios especiales sujeción pasiva del prestador

Hechos

El consultante es una persona física, profesional, que realiza tareas informáticas para una empresa en Irlanda desde su ordenador situado en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y facturación del servicio que presta.

Contestación

1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29).

El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

2.- Por otra parte, la regla de localización de los servicios consultados se complementa con lo dispuesto en el apartado dos, del artículo 70 de la Ley 37/1992:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1º. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.

2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3º. Los de arrendamiento de medios de transporte.”.

Por su parte, las letras a) a m) del artículo refieren las siguientes prestaciones de servicios:

“a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.

k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.

l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.

m) Los servicios prestados por vía electrónica.

n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.

Esta regla será aplicable a los servicios referidos en el artículo 70.Dos de la Ley que sean prestados a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla pero cuya utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede calificarse con la suficiente precisión si el servicio que va a prestar el profesional consultante desde un servidor situado en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra entre los señalados en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992. No obstante, sí puede determinarse que su destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Comunidad.

En consecuencia, al servicio objeto de consulta no le será de aplicación lo establecido en el referido apartado dos del artículo 70 de la Ley. Por otra parte, siendo su destinatario un empresario o profesional que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio.

3.- Con independencia de lo anterior, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

El consultante deberá facturar sin repercutir el Impuesto ya que se trata de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien deberá hacerse mención expresa al motivo de la no sujeción al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Reglamento de Facturación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º y Dos; 70 Dos . Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Art.43.1, letra g) 2º.


Discusión
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