Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95%, permanencia decenal, adquirente mortis... · DGT V0676-14
Consulta vinculante · V0676-14
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Síntesis

El requisito de permanencia del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (reducción del 95% en sucesiones de empresas, negocios y vivienda habitual) vincula al adquirente inicial durante diez años desde el fallecimiento del causante, con la excepción de que fallezca el adquirente dentro de ese plazo. La heredera que rechazó la reducción queda excluida del requisito de permanencia respecto a su cuota; si posteriormente fallece un coheredero durante el período de permanencia, sus herederos suceden en la obligación de mantener la adquisición en tanto que continúan siendo adquirentes "mortis causa" de los bienes sujetos a la reducción, mientras que las coherederas supervivientes conservan sus obligaciones de permanencia sobre sus respectivas cuotas.

Reducción del 95% permanencia decenal adquirente mortis causa coherederos fallecimiento durante el período de permanencia

Hechos

Adquisición "mortis causa" por cuatro hijas del causante de sus derechos sobre vivienda habitual. Tres de ellas se acogieron a la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Si el requisito de permanencia del valor de adquisición afecta a la heredera que no se acogió a la reducción. En caso de fallecimiento de una de las coherederas, si se mantiene el requisito de permanencia y, en tal caso, incumbe a sus herederos o a las hermanas sobrevivientes.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Por otra parte y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. Por lo tanto, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) –en este caso, referida a la vivienda habitual del causante- beneficiará por igual a todos los causahabientes en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en dicho apartado y letra y ello con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición. En consecuencia y con independencia de que una de las coherederas no haya aplicado la reducción, todas ellas tenían derecho a la misma, cada una sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible.

Se forma así un “grupo de herederos” de manera que si bien el mantenimiento del requisito de permanencia incumbe a quienes hayan sido concretos adjudicatarios de los bienes o derechos de que se trate, a todos beneficia o perjudica, respectivamente, el mantenimiento o pérdida del requisito de permanencia exigido por la Ley.

De acuerdo con lo anterior y en relación con las cuestiones suscitadas, cabe señalar que la obligación de mantenimiento alcanza a las cuatro coherederas y adjudicatarias de la vivienda, hayan hecho uso o no del derecho a la reducción. Ahora bien, si una de ellas falleciere, dicha obligación recaería exclusivamente sobre las tres supervivientes, dado que solo así cabe entender la excepción que contiene la Ley para supuestos de fallecimiento del adquirente dentro de los diez años de mantenimiento de la adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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