Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ingreso de actividad empresarial, ganancias patrimoniales... · DGT V0677-08
Consulta vinculante · V0677-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La devolución del gravamen complementario sobre juegos de suerte constituye ingreso de la actividad empresarial imputable al período en que se produce su devengo (reconocimiento judicial), según el artículo 14.1 b) LIRPF. Los intereses de demora se califican como ganancias patrimoniales de naturaleza indemnizatoria (no rendimientos del capital mobiliario), imputables al período en que se produce la alteración patrimonial conforme al artículo 14.1 c) LIRPF, siendo la fecha de devengo tributario la del reconocimiento judicial de la obligación de pago.

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Hechos

Según sentencia acontecida en el año 2007, se condena a la Administración a la devolución de determinada cantidad de dinero indebidamente cobrada más los intereses, como consecuencia de un "cobro indebido" producido en el año 1990, correspondiente al gravamen complementario de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las indicadas cantidades reconocidas en favor del interesado.

Contestación

Por lo que respecta a la calificación de las cantidades percibidas en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, al haber constituido en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, su posterior devolución como consecuencia de la resolución estimatoria procede considerarla como un ingreso de la actividad, ingreso que procederá imputar (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto) al período en que se produce su devengo, es decir, cuando el Tribunal reconoce el derecho a la devolución, todo ello de acuerdo con el artículo 14.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Por otra parte, en relación a los intereses de demora que se abonan al consultante, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales respecto a los intereses legales (intereses de la mora procesal), el siguiente paso es determinar el período de imputación.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, en el año 2007 que es cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

I LIRPF Ley 35/2006 Arts. 14, 25-5, 3-.1


Discusión
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