Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial bienes usados, deducción de cuotas, base... · DGT V0677-12
Consulta vinculante · V0677-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad de la cuota soportada en la adquisición de un vehículo turismo a un revendedor depende de si éste ha aplicado el régimen especial de bienes usados (art. 135 LIVA) o el régimen general. En régimen especial, no existe derecho a deducción porque la base imponible se calcula sobre la diferencia entre precio de venta y de compra (art. 137 LIVA), sin repercusión de IVA en la adquisición. Solo si el revendedor opta por aplicar el régimen general a esa operación concreta, tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo conforme a las reglas del Título VIII LIVA.

Régimen especial bienes usados deducción de cuotas base imponible diferencial régimen general opción por operación

Hechos

La entidad consultante tiene previsto adquirir un vehículo turismo sujeto al Régimen Especial de Bienes Usados para afectarlo a su actividad.

Cuestión planteada

Deducibilidad de la cuota soportada por la adquisición del vehículo.

Contestación

1.- Los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establecen un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados.

Así, el artículo 135, apartados uno, número 1º, dos y tres, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.”.

La entidad consultante se plantea si al adquirir un vehículo turismo a un empresario revendedor se puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe señalarse que la especialidad del régimen de bienes usados afecta a la determinación de la base imponible correspondiente a cada operación de entrega, a la repercusión del Impuesto y al derecho a la deducción, aspectos que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el mencionado régimen especial, el artículo 137 de la Ley 37/1992 dispone que dicha base imponible estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen, siendo el margen de beneficios la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinados ambos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

En cuanto a la repercusión del Impuesto, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 37/1992, “en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.

No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.”.

Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 37/1992, “los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.”.

2. De la dicción de los preceptos anteriores este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

1º) El empresario revendedor aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el margen de beneficio que obtenga en la venta del vehículo turismo.

Dicho margen vendrá determinado por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley del Impuesto anteriormente citado.

2º) En la factura emitida por la venta de dicho vehículo no se consignará el importe de la cuota repercutida y, consiguientemente, el empresario destinatario de la operación no podrá deducir cuantía alguna por la referida operación.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 135,136 137, 138 139. RIVA RD 1624/1992 art. 51


Discusión
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