Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, indemnización por daños, valor de a... · DGT V0677-18
Consulta vinculante · V0677-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños derivada de sentencia judicial se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 37.1.g) LIRPF, computándose la diferencia entre el importe percibido y la parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado. No surge ganancia patrimonial cuando la indemnización coincide íntegramente con el coste de reparación del daño; la ganancia se genera solo si el importe indemnizatorio supera el coste efectivo de las reparaciones o cuando no se destina la totalidad de la indemnización a su reparación.

Ganancia patrimonial indemnización por daños valor de adquisición coste de reparación alteración en la composición del patrimonio aumento neto de valor patrimonial

Hechos

El consultante instó conjuntamente con su hermana como demandantes la ejecución de una sentencia por la que se obligaba a la parte demandada a realizar unas obras. Esta última no ejecutó dichas obras y los ejecutantes en virtud de lo establecido en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitaron el encargo de las mismas a un tercero a costa del ejecutado. El Juzgado procedió a embargar las cuentas de este último y entregó 16.486,10 euros a los ejecutantes para financiar la realización de las obras, mandamiento de pago de fecha 19 de noviembre de 2017.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, regula el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, disponiendo lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la LIRPF, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Si bien el consultante no aporta información al respecto, se parte del supuesto de que la sentencia judicial por la que se obliga al ejecutado a realizar unas obras, se deriva de la existencia de un perjuicio causado por éste a los demandantes.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad.

De producirse una ganancia patrimonial, en los términos indicados en el párrafo anterior, para determinar su imputación temporal hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la LIRPF, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

En consecuencia, procederá imputar la ganancia patrimonial al período impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya adquirido firmeza, período 2017 como parece deducirse del escrito de consulta.

En relación con la individualización de la ganancia patrimonial, el artículo 11 de la LIRPF, dispone que:

“(…).

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

(…).

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto al consultante le correspondería un cincuenta por ciento de la ganancia patrimonial generada.

Asimismo la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF, al no haberse puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 11, 14, 33, 37 y 48.


Discusión
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