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Consulta vinculante · V0677-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una sociedad se genera en el momento en que ésta tiene lugar, conforme al artículo 33.1 LIRPF, siendo su cuantía la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación. Sin embargo, su integración en la base imponible del ahorro únicamente procede en el período impositivo en el que se formalice la liquidación social, conforme al artículo 49 LIRPF, descartándose su reflejo contable o fiscal anticipado en ejercicios anteriores.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial valor de adquisición disolución de sociedades base imponible del ahorro imputación temporal.

Hechos

La consultante manifiesta que es propietaria de acciones de dos sociedades, las cuales han acordado su disolución.

Cuestión planteada

Si podría reflejar ya una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, la disolución y liquidación de una sociedad supondrá la obtención por el socio de la misma de una ganancia o pérdida patrimonial.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

No obstante, no será hasta el periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad cuando proceda integrarla en la base imponible del Impuesto. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro de ese periodo impositivo en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).


Discusión
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