La rectificación de cuotas repercutidas por alteración de operaciones gravadas (art. 80.2 LIVA) debe efectuarse en el plazo de cuatro años desde el devengo del impuesto o desde el momento en que se produjeron las circunstancias que motivan la modificación de la base imponible (art. 89.1 LIVA). En el supuesto de autos, donde la operación quedó resuelta en julio de 2011, el plazo para rectificar es de cuatro años desde esa fecha, sin que sea de aplicación plazo de caducidad adicional alguno.
Hechos
El consultante adquirió en el año 2006 diversos inmuebles, habiendo satisfecho el precio de los mismos y el Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la operación, deduciéndose las cuotas correspondientes. En el mes de enero de 2011 la promotora entró en concurso de acreedores. En el mes de julio de 2001 la administración concursal comunicó al consultante la resolución de las operaciones.
Cuestión planteada
Plazo para efectuar la modificación de la base imponible y la rectificación de las cuotas repercutidas.
Contestación
1.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Por su parte, el artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, en el que se resuelve una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para proceder a la rectificación de las cuotas repercutidas es de cuatro años, contados desde el momento en que se produjeron las circunstancias que motivan la rectificación, es decir desde el momento en que quedó resuelta la operación en el mes de julio del año 2011.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-dos y 89-uno