La ganancia o pérdida patrimonial derivada de expropiación forzosa se imputa temporalmente en el ejercicio en que, fijado y pagado el justiprecio, se produce la ocupación del bien expropiado (salvo expropiación de urgencia). Los intereses de demora percibidos ostentan la misma calificación de ganancia/pérdida patrimonial. La alteración patrimonial constitutiva del hecho imponible se localiza en el momento de la ocupación, no en la resolución administrativa de expropiación.
Hechos
Expropiación forzosa de una finca adquirida por herencia.
Cuestión planteada
Imputación temporal.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con este precepto, la expropiación forzosa de la finca genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. La misma calificación tienen los intereses de demora percibidos.
La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En los supuestos de expropiación forzosa, salvo en el supuesto de expropiación procedimiento de urgencia, la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14.1 y 33.1