Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducibilidad de gastos, documentación y contabilización,... · DGT V0679-09
Consulta vinculante · V0679-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos por servicios de azafatería prestados por estudiantes son deducibles en IS si constan debidamente documentados, contabilizados y responden a hechos económicos reales. Dichos pagos están sujetos a retención como rendimientos del trabajo (IRPF art. 17.1), no como rendimientos de actividades económicas, toda vez que los estudiantes no desarrollan la ordenación de medios y recursos característica de la actividad empresarial o profesional.

Deducibilidad de gastos documentación y contabilización retención en la fuente rendimientos del trabajo actividad económica.

Hechos

La entidad consultante presta sus servicios en congresos y eventos a través de azafatas y dispone de personal contratado y de un catálogo de modelos entre los que figuran personas no profesionales, en su mayoría estudiantes.

Cuestión planteada

1. Documentos necesarios para la deducción de los gastos incurridos al abonar a dichos estudiantes los servicios prestados a la consultante y obligación de practicar retención.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, B.O.E. de 11 de marzo de 2004, establece que:

“3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En definitiva, los pagos que realiza la entidad consultante por los servicios prestados a la misma por los modelos no profesionales, serán fiscalmente deducibles como gasto si responden a un hecho económico real y, como tal, quedan debidamente justificados y contabilizados.

En cuanto a la obligación de retener, como paso previo para determinar el sometimiento a retención de las cantidades que la entidad consultante satisfaga a los estudiantes que trabajen para ella como azafatos/as en congresos y eventos resulta necesario establecer la calificación de tales rendimientos.

Sin necesidad de entrar a valorar la posible consideración como laboral de la relación que se establece entre los estudiantes y la consultante, en el ámbito del IRPF a las cantidades que se satisfagan a los/las azafatos/as de congresos y eventos procede otorgarles la calificación de rendimientos del trabajo, pues responden al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que (teniendo en cuenta la acepción genérica de “azafata de congresos” como persona contratada al efecto para proporcionar informaciones y ayuda a quienes participan en asambleas, congresos, etcétera) los/las azafatos/as no realizan ninguna actividad empresarial o profesional ya que no desarrollan la ordenación de medios y/o recursos necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas (artículo 27.1 de la Ley del Impuesto), pues cabe entender que tal ordenación la realiza la consultante, limitándose aquéllos a seguir sus instrucciones.

Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento, límite que no será aplicable cuando proceda el tipo mínimo de retención del 2 por 100, tipo que - en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo 86 - resultará operativo si la contratación se correspondiese con un período temporal de duración inferior al año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17, 27

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10


Discusión
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