La reclasificación del IAE del Grupo 032 (sección tercera, actividades artísticas) al epígrafe 965.2 (sección primera, espectáculos al aire libre) requiere que la actividad realizada sea objetivamente clasificable en el nuevo epígrafe según su naturaleza económica. La obligación de matricularse en cada actividad independiente clasificada en las Tarifas procede cuando concurren simultáneamente servicios diferenciados; si la actividad es única, aunque pueda describirse bajo distintos epígrafes, corresponde clasificarla en el que mejor refleje su sustancia económica. La DGT no resuelve directamente el cambio sin analizar si la actividad efectivamente ejercida constituye espectáculos al aire libre independientes o si forma parte de actividades artísticas diversas.
Hechos
El consultante se encuentra dado de alta en el Grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Intérpretes de instrumentos musicales".
Para la realización de actuaciones al aire libre contrata a una cantante y a intérpretes de instrumentos de cuerda y metales.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si procedería cambiar la clasificación de la actividad, del Grupo 032 de la sección tercera, al epígrafe 965.2 de la sección primera, "Espectáculos al aire libre (excepto taurinos)".
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De la lectura de las disposiciones anteriores se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción.
En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica, a efectos del impuesto, como el ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, considerándose que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En relación a las actividades empresariales y artísticas, en los apartados 2 y 4 de la misma regla 3ª, se establece respectivamente:
“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.
(…)
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección tercera de las Tarifas.”
En el supuesto de que una actividad no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª tiene previsto un procedimiento mediante el cual se clasificarán dichas actividades, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, si ello no fuera posible, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
Dentro de la sección primera de las Tarifas, en el epígrafe 965.2 se clasifica la actividad empresarial de prestación de servicios de “Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos)”.
En dicha rúbrica se clasificará la prestación de servicios de organización, ya sea de medios o de recursos humanos, de cualquier tipo de espectáculos (excepción hecha de los taurinos, los cinematográficos y los deportivos), así como conciertos o actos musicales, etc., los cuales deben reunir la condición de celebrarse al aire libre.
Dentro de la sección tercera, en el grupo 032 se clasifica la actividad artística de “Intérpretes de instrumentos musicales”.
2º) Conforme a lo anteriormente expuesto, las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas o por las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), clasificadas en la sección primera de las Tarifas, estén o no especificadas en ellas, tienen la consideración de actividades empresariales a efectos del impuesto.
A los mismos efectos, las actividades realizadas tanto por personas físicas, personas jurídicas o por entidades del artículo 35.4 de la LGT, clasificadas en la sección tercera de las citadas Tarifas, estén o no especificadas en ellas, tienen la consideración de actividades artísticas.
Consecuentemente, las personas o entidades referidas anteriormente que realicen por su propia cuenta tales actividades son sujetos pasivos del citado impuesto.
3º) En aplicación de lo anterior al caso planteado en la presente consulta cabe concluir que el consultante deberá figurar dado de alta en el censo correspondiente por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza, conforme a su clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de la consideración que tengan dichas actividades para su titular.
De esta forma, si el consultante realiza actuaciones musicales, con independencia de que éstas se celebren al aire libre o en local, deberá continuar dado de alta en el grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas.
Si además realiza interpretaciones musicales formando grupo con otros cantantes y músicos, estaremos ante una actividad artística y no de naturaleza empresarial, originándose la obligación de darse de alta, adicionalmente, en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas, “Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.” (regla 8ª).
Por último, respecto a la obligación por parte del consultante de darse de alta en el epígrafe 965.2 de la sección primera, en la medida en que éste no organice espectáculos musicales ni preste servicios de dicha índole, no estará obligado a darse de alta en el dicho epígrafe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 965.2, sección primera, y grupos 032 y 039, sección tercera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª, 4ª y 8ª (Instrucción).