La transmisión de un inmueble por un partido político se somete a IVA solo si el bien estaba afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional y su titular ostenta la condición de empresario. En ausencia de tal afección, la operación queda excluida del IVA y se sujeta al régimen de Transmisiones Patrimoniales. La exención del artículo 20.Uno.22º LIVA es inaplicable cuando no concurre la naturaleza empresarial de la transmisión. Consecuentemente, en caso de exclusión del IVA, resulta procedente examinar la bonificación del 70% conforme a la Ley Catalana 31/2002 bajo el régimen de ITP/AJD.
Hechos
La entidad consultante va adquirir un inmueble de varias plantas destinado a oficinas, almacenes y servicios auxiliares, cuyo titular actual es un partido político. Su intención es hacer una rehabilitación integral del mismo, aprovechando únicamente la fachada y la estructura del inmueble, destinándolo a viviendas y a locales en la planta baja, con la finalidad de proceder a su venta.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o exclusión de la misma por considerarse una entrega de un edificio para su demolición. En caso de aplicarse la exención, bonificación del 70 por ciento regulada en la Ley Catalana 31/2002 para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por su parte, el mismo artículo 5.uno en sus letras c) y d) otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes, así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En consecuencia, la transmisión de un inmueble por parte de un partido político se sujetará al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el mismo hubiera estado afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, en los términos anteriormente señalados, y su titular tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
En caso de que el inmueble no esté afecto a una actividad empresarial o profesional desarrollada por su titular, la transmisión del mismo no se sujetará al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- Por otra parte, en el caso de que la referida operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, dispone la exención de las siguientes operaciones:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…).
La exención no se extiende:
(…).
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
(…).”.
En el escrito de consulta se señala que el edificio va a ser objeto de una obra de rehabilitación integral, en la cual se aprovecharán la fachada y la estructura del edificio por lo que puede resultar aplicable la excepción contenida en la letra b), teniendo en cuenta que, para la calificación de esta ejecución de obra como rehabilitación, deberá atenderse a lo establecido por la letra B) del mismo artículo 20.Uno.22º:
“B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Así pues, siempre que la obra a acometer cumpla los requisitos recogidos en el citado precepto para ser considerada como rehabilitación, la excepción a la exención contenida en la letra b) del artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del Impuesto determinará que dicha exención no resulte aplicable y entrega de la edificación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- No obstante lo anterior, si las obras a realizar no tienen la consideración de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas en el número anterior de esta contestación, la operación quedará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.
Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a dicha exención con cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, según el cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:
5.- Con relación a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 49.1.b) y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009):
“Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
(…).
b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.”.
En segundo lugar, el artículo 55 establece el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, que se extenderá a diversos aspectos como la práctica de expedientes de comprobación de valores, actos de trámite y practica de liquidaciones, aprobación de modelos de declaración, etc., exceptuando expresamente de la referida delegación determinadas actuaciones:
“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
(…).
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.
Por tanto, esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión referida a la bonificación establecida en el artículo 13 de la Ley Catalana 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. arts.49.1.b) y 55.2. Ley 37/1992 arts. 4-Uno; 5-Uno-a), c) y d); 20-Uno-22º y 24º-