La cantidad percibida por el titular del establecimiento de hostelería constituye, en IVA, contraprestación de una prestación de servicios sujeta (art. 11 LIVA), siendo base imponible el importe total en cualquier forma (comisión, porcentaje sobre recaudación o cantidad fija), incluyendo la garantía de exclusividad. En IRPF, dicho ingreso se imputa conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades (art. 14.1.b) LIRPF), siendo rendimiento neto de actividad económica tras deducción de gastos inherentes según criterio de devengamiento.
Hechos
El consultante es titular de un negocio de "otros cafés y bares", epígrafe 673.2 del IAE, determinando su rendimiento neto por el método estimación directa, modalidad simplificada y tributando en el IVA por el régimen general...
Va a instalar en su local una máquinas recreativas tipo "B", por lo ha suscrito un contrato con una empresa operadora, percibiendo por la instalación de unas máquinas recreativas en su local 18.000 euros, con la obligación de mantener estas máquinas en el local durante al menos 5 años.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF y en el IVA de la cantidad percibida.
Contestación
El procedimiento habitualmente utilizado para la explotación de máquinas recreativas tipo "A" o tipo “B” o de azar, consiste en que la empresa operadora propietaria de las máquinas las coloca en establecimientos de hostelería previo pacto con los titulares de estos últimos establecimientos.
La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de la máquina y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que, ordinariamente, consiste en un tanto por ciento de la recaudación obtenida (total de ingresos obtenidos por la máquina menos importe de los premios pagados) así como, además, una cantidad fija por garantizar la exclusividad de la instalación de las máquinas en el local.
El titular del establecimiento se obliga a colocar la máquina en lugar visible y de fácil acceso al público, a mantener la máquina conectada a la red eléctrica durante el horario en que el establecimiento permanece abierto y en perfectas condiciones de higiene y seguridad, a avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, a abonar en su caso los premios o sus diferencias si no lo hiciese la máquina, a facilitar cambios y a vigilar su utilización.
Dicha actuación del titular del establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la empresa de hostelería a la empresa operadora (artículo 11 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Según lo establecido en el artículo 78 de la Ley 37/92, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del establecimiento de hostelería del propietario de las máquinas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación además de una cantidad fija por garantizar de la instalación de las máquinas en el local).
Por lo que se refiere al IRPF, la cantidad percibida de la empresa operadora será para el consultante un ingreso de la actividad, que deberá imputarse conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, tal y como dispone el artículo 14.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Por su parte, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que “los ingresos y los gastos se imputarán al período en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la correlación entre unos y otros”.
Por tanto, la totalidad de la cantidad percibida deberá imputarse en el momento en que se perfeccione el contrato, es decir, en el momento en que se instalen las máquinas recreativas, pudiéndose aplicar el titular de la actividad la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), siempre que la duración del contrato sea superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 78; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14-1-b, 30; TRLIS RDLeg 4/2004, Art. 19-1