La novación subjetiva del arrendamiento a casco desnudo que sustituye al arrendatario español por una entidad residente en Bélgica, manteniendo íntegramente la bandera del buque (Reino Unido), la gestión estratégica y comercial en ese país, y sin alteración de las singularidades técnicas, económicas ni los flujos financieros de la AIE, no constituye variación sustancial de las circunstancias de hecho que fundamentaron la autorización del régimen fiscal del artículo 115.11 LIS. Por tanto, subsiste la vigencia y eficacia de la aprobación inicial sin necesidad de nueva solicitud.
Hechos
La consultante es una entidad financiera que ha celebrado con la Agrupación de Interés Económico A un contrato de arrendamiento financiero, sujeto al régimen especial regulado en el artículo 115.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en Resolución de la Dirección General de Tributos por la que se acepta la solicitud de aplicación del régimen formulada.
La AIE, A ha arrendado un buque, bajo un contrato de arrendamiento a casco desnudo con opción de compra a una entidad B residente en el Reino Unido. El buque estará abanderado en ese país, desde donde se realizará su gestión estratégica y comercial.
En el marco de la operación anterior, el arrendatario a casco desnudo ha comunicado su intención de proceder a la novación subjetiva de su posición contractual como arrendatario a casco desnudo a favor de otra entidad C, participada al 100% por B y residente en Bélgica. La bandera del buque seguirá siendo del Reino Unido; se mantendrá la gestión estratégica y comercial del buque en ese país en los mismos términos y condiciones y, a los efectos del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se mantendrán íntegramente los términos y elementos que han justificado las singularidades de la utilización del buque sin alterarse de ninguna manera, excepto en la identificación del armador, ni las memorias jurídica y económica de uso, ni las fórmulas contractuales, ni los flujos financieros derivados de su explotación por la AIE.
Cuestión planteada
Confirmación de que la novación subjetiva del contrato de arrendamiento a casco desnudo descrita, no supondrá una variación sustancial de los términos y condiciones que determinaron la aprobación para la AIE del régimen fiscal del artículo 115.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto podrá interpretarse que la referida autorización sigue estando en vigor y produciendo todos los efectos que le son propios de conformidad con la legislación vigente.
Contestación
El artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto, 1777/2004, de 30 de julio, en sus apartados 3. y 7., establece: “3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a)Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
b)Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.
c)Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán...
(..)
“7.En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.”
De acuerdo con la descripción de la operación planteada por la consultante, el arrendatario a casco desnudo procederá a la novación subjetiva de su posición contractual como arrendatario a casco desnudo a favor de otra entidad residente en Bélgica. La bandera del buque seguirá siendo del Reino Unido; se mantendrá la gestión estratégica y comercial del buque en ese país en los mismos términos y condiciones. A los efectos del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se mantendrán íntegramente los términos y elementos que han justificado las singularidades de la utilización del activo sin alterarse de ninguna manera, excepto en la identificación del armador, ni el buque, ni las peculiaridades de su contratación y construcción, ni las singularidades de su utilización, ni las memorias jurídica y económica de uso, ni las fórmulas contractuales concretas utilizadas, ni los flujos financieros derivados de su explotación por la AIE. En suma, la novación subjetiva, tal y como se plantea en la consulta, no variará los datos y circunstancias de hecho comunicadas en la solicitud de aplicación del régimen.
En consecuencia, la novación subjetiva de ese contrato, en los términos expuestos, no supondrá una variación sustancial de las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos y, por tanto, la autorización concedida, tras la citada novación, seguirá produciendo todos sus efectos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. Capítulo XIII del Título VII-