Ante la determinación firme por acta de conformidad de que se repercutió cuota en exceso por aplicación de tipo superior al procedente, el sujeto pasivo está obligado a rectificar conforme al art. 89.1 LIVA. La minoración resultante habilita las opciones del art. 89.5: solicitar devolución de ingresos indebidos ante la Administración o regularizar en declaración-liquidación dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación, reintegrando al cliente el importe de la cuota repercutida en exceso.
Hechos
El importe de las cuotas repercutidas a un determinado cliente de la entidad consultante se ha determinado incorrectamente por aplicación de un tipo impositivo superior al que corresponde a dicha operación.
Cuestión planteada
Procedimiento a seguir para recuperar las cuotas ingresadas por exceso en la Hacienda Pública.
Contestación
1.- El artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”
Por su parte, el apartado cinco del mismo artículo 89 establece lo siguiente:
“(…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.
En el texto de la consulta se plantea el caso de que el importe de las cuotas repercutidas a un determinado cliente de la entidad consultante se ha determinado incorrectamente por aplicación de un tipo impositivo superior al que corresponde a dicha operación. Este error ha sido apreciado en el seno de un procedimiento inspector iniciado contra dicho cliente, siendo aceptado por este último mediante la firma de un Acta de conformidad, cuya liquidación derivada de la misma, según se desprende del escrito de consulta, no fue objeto de recuso ni reclamación alguna, deviniendo firme.
Por tanto, nos encontramos ante una situación en la que se ha determinado por resolución administrativa firme que la repercusión del Impuesto efectuada como consecuencia de la realización de determinadas operaciones por parte de la entidad consultante no fue conforme a derecho por lo que, de acuerdo con el artículo 89. Uno de la Ley 37/1992 anteriormente citado, se deberá proceder a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas e incorrectamente calculadas.
Como indica el artículo 89. Cinco de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto podrá optar por instar el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos o por regularizar su situación tributaria en su declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación correspondiente, el propio artículo 89 establece que la rectificación ha de tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas repercutidas siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde el devengo. Igualmente, mediante la rectificación de la repercusión efectuada, el sujeto pasivo deberá reintegrar al cliente que soportó incorrectamente la repercusión, el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89