El ejercicio de actividades económicas especificadas en las Tarifas del IAE obliga a matriculación en el epigrafe correspondiente. La comercialización al por menor de ciclo-ergómetros se clasifica en 659.6 (comercio menor artículos de deporte y accesorios). Si la entrega incluye solo software, permanece en 659.6; si se entrega el ordenador, la clasificación depende de si este forma unidad indisoluble con el equipo (mantendría 659.6 como accesorio) o constituye suministro separable (podría requerir clasificación adicional conforme a su naturaleza).
Hechos
El consultante va a comercializar al por menor (particulares, gimnasios, centros de rehabilitación) equipos fijos de entrenamiento a pedales, denominados ciclo-ergómetros, los cuales, para su correcto funcionamiento, tienen la particularidad de estar conectados a un ordenador que, con la instalación de un software específico, permite realizar el ejercicio de pedaleo de forma correcta y saludable, mediante el control de determinadas variables.
Igualmente va a comercializar máquinas de entrenamiento para gimnasios, realizando las reparaciones tanto de los ciclo-ergómetros como de las máquinas de entrenamiento.
Cuestión planteada
El consultante desea saber los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se debe dar de alta por el ejercicio de tales actividades.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De la lectura de las dichas disposiciones se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.
2º) La actividad consistente en el comercio al por menor de equipos, máquinas o aparatos para la práctica del deporte, así como sus accesorios, se clasifica en el epígrafe 659.6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotécnica”.
De la información aportada por el consultante, en la que, según manifiesta, la actividad que va a desarrollar consistiría en el comercio al por menor de equipos de entrenamiento a pedales, denominados ciclo-ergómetros, los cuales, para su correcto funcionamiento, tienen la particularidad de estar conectados a un ordenador que dispone de un software específico, lo que permite realizar el ejercicio de pedaleo de forma correcta y saludable, mediante el control de determinadas variables, cabe deducir que el ordenador al que debe ir conectada la bicicleta estática es propiedad del usuario, por lo que el consultante en dicha actividad de venta únicamente entregará al cliente junto con el equipo deportivo el software para su utilización.
La actividad así descrita estaría clasificada en el epígrafe 659.6 de la sección primera, ya que dicha rúbrica permite el comercio al por menor de artículos de deporte así como de sus accesorios.
En otro caso, si se entrega el ordenador, se podrían dar dos situaciones distintas:
- que el ordenador junto con el software específico se hallen indisolublemente asociados al equipo deportivo y no permita otro uso distinto por parte del usuario; y
- que el ordenador permita un uso distinto.
En el primer caso, la actividad de comercio al por menor de los referidos equipos se encuentra clasificada en el epígrafe 659.6, que permite la venta al por menor de equipos deportivos así como de sus accesorios. En dicha rúbrica estaría igualmente incluida la venta al por menor de máquinas de entrenamiento para gimnasios.
En el segundo caso, esto es, cuando el ordenador pueda ser utilizado para otras finalidades u objetos distintos, el sujeto pasivo deberá darse de alta, además, en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”.
En cuanto a las reparaciones que piensa realizar el consultante tanto de los equipos ciclo-ergómetros como de las máquinas de entrenamiento de equipos, cabe señalar que son actividades distintas de la de comercio por lo que, en aplicación de lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, deberá clasificarse en el grupo o epígrafe que efectivamente clasifique la actividad de reparación de la clase de bienes de que se trate.
La actividad de reparación de máquinas, aparatos o equipos deportivos se clasifica en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, “Otras reparaciones n.c.o.p.”.
Si el consultante repara también ordenadores que puedan utilizarse para aplicaciones distintas de las propias del equipo ciclo-ergómetro, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 691.1 de la sección primera, “Reparación de artículos eléctricos para el hogar”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 659.2, 659.6 y 691.1 y grupo 699, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).