La actividad de ensayo y pruebas materiales de prototipos de motocicletas, no contemplada específicamente en las Tarifas del IAE, debe clasificarse conforme a la regla 8ª de la Instrucción en el epígrafe más asimilable por naturaleza. La DGT concluye que corresponde clasificación en el epígrafe 843.9 ("Otros servicios técnicos n.c.o.p.") de la agrupación 84 "Servicios prestados a las empresas". El mantenimiento de los prototipos durante el período de pruebas forma parte inescindible de esa actividad técnica y no genera obligación de alta en epígrafe diferenciado.
Hechos
Sociedad que ejerce la actividad consistente en el ensayo y pruebas de motocicletas de serie y prototipos por encargo de las empresas que las fabrican.
Cuestión planteada
Los niveles de pruebas se realizan con tres tipos de motocicletas: prototipo (motocicleta en fase de desarrollo), prototipo-preserie (motocicleta con piezas definitivas para la venta) y prototipo-serie (primera motocicleta que sale de la cadena de montaje para su venta). Para realizar las pruebas efectúan también el mantenimiento de las motocicletas en dicho período.
El consultante desea saber la clasificación que le corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de la actividad anteriormente descrita.
Contestación
1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 1 de la regla 4ª se dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Las actividades gravadas por el impuesto tienen un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas, por lo que, en el caso de no hallarse alguna de ellas clasificada en las mismas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
2º) Por un lado, la actividad desarrollada por la sociedad consultante, consistente en el ensayo y la consiguiente realización de pruebas materiales de los prototipos que les entregan las empresas fabricantes de motocicletas, no se halla contemplada como tal en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, conforme a lo previsto por el párrafo primero de la citada regla 8ª, dicha actividad deberá clasificarse en la rúbrica a la que por su naturaleza se asemeje, no clasificada en otras partes de las Tarifas.
Así, de acuerdo con lo anterior, en la agrupación 84, “Servicios prestados a las empresas”, se halla el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, rúbrica en la cual la sociedad consultante deberá causar alta en la matrícula del impuesto.
Por otro lado, en lo que concierne al mantenimiento de los prototipos de motocicletas, hay que puntualizar que si éste se realiza durante el período de prueba y ensayo de los citados prototipos entregados por las empresas fabricantes, y dicho mantenimiento se limita única y exclusivamente sobre las máquinas entregadas por el fabricante al sujeto pasivo para la realización de las citadas pruebas, se considerará como una actividad necesaria para la realización de las citadas pruebas inherente, por tanto, a la prestación del servicio técnico a la empresa fabricante, por lo que no requerirá alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, no estando incluidos otros trabajos o reparaciones que no sean las propias y necesarias para el mantenimiento mecánico de las referidas motocicletas.
Por el contrario, cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, por ejemplo, si el sujeto pasivo realiza los trabajos de mantenimiento a otros clientes distintos de los fabricantes que le entregan los prototipos, o para otro tipo de vehículos o máquinas, se considerará como una actividad independiente y aislada de la de realización de ensayos y pruebas, por lo que deberá causar alta en el epígrafe 691.2 de la sección primera, “Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos”, el cual comprende “… la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 843.9 y 691.2, sección primera; reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).