Las comunidades de propietarios carecen de la condición de empresarios/profesionales a efectos de IVA cuando se limitan a repartir gastos comunes entre copropietarios, por lo que no tienen obligación de repercutir IVA en ese reparto ni derecho a deducción de cuotas soportadas; únicamente adquieren tal condición si realizan actividades empresariales accesorias (arrendamiento de zonas comunes, publicidad del complejo), en cuyo caso sí están obligadas a facturar y repercutir, y entonces los copropietarios empresarios podrían deducir proporcionalmente sus cuotas. En ausencia de tales actividades, la comunidad es consumidor final y los gastos comunes no generan IVA deducible, aunque cada copropietario empresario podría deducir directamente sus cuotas si las soporta por cuenta propia.
Hechos
La entidad consultante es una comunidad de propietarios de un parque empresarial que ostenta la propiedad de los elementos comunes, administra los gastos y gestiona los intereses colectivos de los copropietarios. Cabe la posibilidad de que se inicie la explotación de las zonas comunes mediante arrendamiento a terceros.
Cuestión planteada
1.- Obligación de repercutir el impuesto en el reparto de gastos comunes y derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
2.- Obligación de repercutir el impuesto si procediese por el arrendamiento de las zonas comunes y derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
3.- Derecho a la deducción de los copropietarios que sean empresarios o profesionales de las cuotas soportadas y no deducidas por la comunidad en función de su cuota de participación en la misma. Facturación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
En este sentido, el apartado dos del mismo precepto considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por último, según lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto no podrán deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión directa.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, se debe concluir que en las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no concurren los requisitos establecidos por la normativa del impuesto para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, siempre que no realice actividades tales como la publicidad y promoción del parque comercial o el arrendamiento de zonas comunes tal y como se apunta la posibilidad en el escrito de consulta.
En el caso de que no se realizasen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, dichas comunidades de propietarios tendrían por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.
Por consiguiente, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios no podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a
la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa. Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas, aunque tengan la condición de empresario o profesional.
Sin embargo, el artículo 97 de la Ley 37/1992, en su apartado cuatro, establece:
“Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios”.
Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los citados propietarios, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
3.- La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente:
“75. Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.
(…)
81. Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.
82. En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad.
83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.”
Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 2 de esta contestación y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios que por sí misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquélla, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)
Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considerará ajustada a derecho en la medida en que la comunidad de propietarios que aparece como destinataria en la factura no tenga la condición de empresario o profesional, de forma que no quepa, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas soportadas, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.
En consecuencia, siempre que la comunidad de propietarios consultante carezca de la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los comuneros qué sí ostenten dicha condición podrán deducirse la parte proporcional de las cuotas soportadas por aquélla en los términos descritos anteriormente.
3.- En el supuesto de que la comunidad de propietarios consultante realizase alguna actividad empresarial o profesional como la publicidad y promoción del parque comercial o el arrendamiento de zonas comunes, tal actividad le otorgaría la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto, de modo que las operaciones realizadas en el ejercicio de esta actividad sí se encontrarían sujetas al impuesto en los términos establecidos en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.
En consecuencia, la comunidad de propietarios deberá repercutir el impuesto por el arrendamiento de las zonas comunes o por cualquier otra actividad de publicidad y promoción del parque que realice.
En lo referente a la deducción de las cuotas soportadas, el artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 95 establece:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad”.
Por tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que la comunidad de propietarios soporte como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que se vayan a destinar a la actividad de arrendamiento o a cualquier otra de publicidad y promoción del parque serán deducibles. Sin embargo, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que no se vayan a destinar a la actividad económica no serán deducibles.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres, 92, 94, 95 y 97