La indemnización por despido percibida está exenta en el IRPF hasta el límite legal establecido en el artículo 56.1.a) del ET (45 días de salario por año de servicio, máximo 42 mensualidades). El exceso sobre dicha cuantía se imputa como rendimiento del trabajo en especie con reducción del 40% por período de generación superior a dos años. Las prestaciones posteriores de la entidad aseguradora que financió la indemnización se califican como rendimientos de capital mobiliario con tratamiento de rentas temporales inmediatas.
Hechos
El consultante, con antigüedad en su empresa desde el 1 de julio de 1985, fue objeto de despido disciplinario en junio de 2010. La empresa reconoce la improcedencia de dicho despido, y acuerda el pago al trabajador de una determinada cantidad en concepto de indemnización, que se destina íntegramente a la contratación de una póliza de seguro de rentas temporales, a prima única, cuyo beneficiario es el consultante. A través de dicho seguro se hará efectiva una renta temporal inmediata, en 91 pagos mensuales, desde julio de 2010 hasta enero de 2018. Asimismo le es abonada, en junio de 2010, la cuantía correspondiente en concepto de saldo y finiquito.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
(…).”
A este respecto, el artículo 56.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina que en los supuestos de despido improcedente los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de “cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.
Por tanto, está exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la prima satisfecha por la empresa que no exceda de la cuantía que determina el citado artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. El exceso sobre esta cuantía deberá ser imputado fiscalmente al trabajador como rendimiento del trabajo en especie y sometido al correspondiente ingreso a cuenta, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sobre esta cantidad imputada fiscalmente, resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tener un período de generación superior a dos años y no obtenerse de forma periódica o recurrente.
Por su parte, las cuantías que posteriormente perciba el consultante de la entidad aseguradora se califican como rendimientos de capital mobiliario, siendo de aplicación el tratamiento fiscal de las rentas temporales inmediatas.
En este sentido, el artículo 25.3.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
(…)
3º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.
16 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.
20 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.”
Como la duración de la renta del contrato de seguro es de un período de 7 años y 7 meses, el porcentaje aplicable a las rentas percibidas por el consultante para la determinación del rendimiento del capital mobiliario es el 16 por ciento.
Estos rendimientos del capital mobiliario están sujetos a una retención del 19 por 100, de acuerdo con el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, se hace preciso señalar que el criterio anteriormente manifestado se corresponde única y exclusivamente con las cantidades que se abonan en concepto de indemnización por despido por lo que cualquier otro concepto retributivo que se abone, en concepto de saldo y finiquito, está sometido en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006: arts. 7-e, 18-2, 25-3-a-3, 42, 43, 101-4