Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 644.3, Tarifas IAE, nota facultativa, actividade... · DGT V0682-07
Consulta vinculante · V0682-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La comercialización de sándwiches elaborados en establecimiento junto con productos adquiridos a terceros (bollería, pastelería, helados, refrescos) requiere clasificación única en epígrafe 644.3 (Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería), cuya nota expresamente faculta tanto para la venta de productos sin elaboración como para la fabricación de sándwiches en el propio local cuando la comercialización se realice en dependencias del mismo. No procede alta múltiple por la regla 4ª de la Instrucción de Tarifas, dado que ambas actividades quedan subsumidas en una única rúbrica que las autoriza conjuntamente.

Epígrafe 644.3 Tarifas IAE nota facultativa actividades diferenciadas comercio al por menor fabricación en establecimiento.

Hechos

Sociedad civil cuya actividad, que proyecta iniciar en un futuro próximo, consiste en la venta de sándwiches, tanto fríos como calientes, bollería, pastelería, ensaladas variadas, helados y refrescos para consumir fuera del propio establecimiento de venta.

Cuestión planteada

Se desea saber en qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe clasificarse la actividad o actividades descritas anteriormente, teniendo en cuenta que la bollería, pastelería, helados y refrescos serán adquiridos a proveedores, pero los sándwiches serán objeto de elaboración en el establecimiento de venta.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece la obligación de presentar la declaración de alta y de contribuir, en su caso, por el citado impuesto por el solo el ejercicio de actividades económicas, ya sean de carácter empresarial, profesional o artístico, y se hallen o no especificadas en las citadas Tarifas, y ello en los términos del artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En la regla 4ª se establece el régimen general de facultades de las Tarifas, precisando que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de dicha actividad, salvo en los supuestos en que específicamente esté así regulado.

2º) De la puesta en relación de los preceptos anteriores con los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que, entre las actividades comerciales que el obligado tributario prevé desarrollar dentro de un mismo local o establecimiento, se aprecia la existencia de dos claramente diferenciadas, a saber:

- Por un lado la elaboración de los sándwiches o emparedados y su venta en el propio establecimiento, y

- Por otro, la venta de una diversa pluralidad de productos alimenticios como son los de bollería y pastelería, helados y refrescos, adquiridos a proveedores y sin que el sujeto pasivo intervenga en ningún proceso de elaboración o transformación, para ser consumidos fuera del propio establecimiento de venta.

Por lo tanto, y a tenor de lo previsto por la regla 4ª de la Instrucción, el sujeto pasivo deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

Por la comercialización de los productos que va a vender en su establecimiento, en el epígrafe 644.3, que clasifica el “Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería”, el cual dispone de una nota cuyo tenor literal es el siguiente:

”Este epígrafe faculta para:

- el comercio al por menor de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados y conservas de todas clases; frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca.

- la fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

- comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.”

A la citada rúbrica le es de aplicación lo dispuesto por la nota común a las agrupaciones 64 y 65:

“Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.”

Por la elaboración y comercialización de los emparedados, en el epígrafe 677.9, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, el cual comprende aquéllos “… consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades”, de acuerdo con lo dispuesto por su nota adjunta.

Igualmente, y aunque no se hace mención expresa sobre este extremo en el escrito de consulta, el alta en este epígrafe ampararía la elaboración de otros alimentos, como es el caso de las ensaladas que va a comercializar en las propias dependencias de venta, siempre que se consuman fuera de ellas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 644.3 y 677.9, sección primera; reglas 2ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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