Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad de temporada, módulo personal no asalariado, ín... · DGT V0683-06
Consulta vinculante · V0683-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad desarrollada habitualmente dos días a la semana (viernes y sábados) con un total anual inferior a 180 días se califica como actividad de temporada, habilitando la aplicación del índice corrector de temporada en el módulo y ajustando el pago fraccionado. Para el módulo personal no asalariado, el empresario se computa como 1,0 persona/año; familiares que trabajen efectivamente en la actividad se cómputan proporcionalmente si la dedicación es inferior a 1.800 horas/año, dividiendo las horas efectivas entre 1.800.

Actividad de temporada módulo personal no asalariado índice corrector de temporada estimación objetiva IRPF 1.800 horas/año pago fraccionado

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de "comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos", epígrafe 644.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

La actividad se desarrolla los viernes y los sábados de las 23 horas a las 6 horas del día siguiente (siete horas), permaneciendo cerrado el resto de los días de la semana.

En la actividad trabaja el titular y su esposa, ambos como trabajadores no asalariados, no teniendo personal asalariado.

Cuestión planteada

1ª Puede considerarse la actividad como actividad de temporada.

2ª Cómputo del módulo personal no asalariado.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

Según establece la instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF nº 2.3.b.2) contenida en el anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre), tendrán la consideración de actividad de temporada las que habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año, continuos y alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Si en el caso planteado, la actividad se desarrolla de forma habitual dos días a la semana (viernes y sábados), el número total de días de desarrollo de la actividad durante el año natural no va a exceder de 180 días, lo que implicaría que la actividad debe considerarse como actividad de temporada a los efectos de aplicar el índice corrector de temporada y para determinar el pago fraccionado (instrucción IRPF nº 6 del anexo II de la citada Orden).

2ª Cuestión planteada.

En la instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF nº 2.1.1ª) contenida en el anexo II de la citada Orden EHA/3718/2005 se establecen las reglas para la cuantificación del módulo personal no asalariado. Estas reglas son:

“Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.”

De acuerdo con esta regla, para el cómputo del personal no asalariado habrá que distinguir entre el titular de la actividad (en este caso, el consultante) y el cónyuge o los hijos menores de edad del titular que no sean personal asalariado.

En el caso del titular de la actividad se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla general se quiebra en aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En el presente caso existe no existe una causa objetiva que quiebre la regla general, pues que la actividad pueda considerarse como actividad de temporada no supone que exista una causa objetiva que acredite una dedicación inferior a 1.800 horas/año, por lo que el titular de la actividad debe computarse como una persona no asalariada.

Por lo que se refiere al cónyuge del consultante, la regla establece que se computará como una persona no asalariada si trabajase en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.

En el caso de que trabajase menos de 1.800 horas, como parece que es el caso, se estimará como cuantía del módulo la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

Además, como el titular de la actividad debe computarse como una persona no asalariada y en la actividad no hay personal asalariado, la cuantía determinada de acuerdo con el párrafo anterior se computará al 50 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3718/2005 Anexo II Instrucciones IRPF nº 2-1-1ª), 2-3-b-2)


Discusión
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