La prestación de servicios de vivienda tutelada de mayores está sujeta al IVA como prestación de servicios realizada por empresario en desarrollo de actividad empresarial (art. 4.1 LIVA). No obstante, puede beneficiarse de la exención prevista en el art. 20.1.8º.b) LIVA si concurren dos condiciones acumulativas: que el prestador sea entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social, y que la actividad constituya asistencia a la tercera edad. La calificación como "asistencia" frente a otras modalidades de prestación de servicios residenciales dependerá de la evaluación de las características específicas del servicio consultado.
Hechos
El Ayuntamiento consultante ha tramitando un expediente para gestionar indirectamente el servicio de vivienda tutelada de mayores mediante contrato de gestión de servicios públicos, modalidad de concesión.
El concesionario recibirá del Ayuntamiento una determinada cuantía que comprenderá la manutención y aseo de los residentes, la limpieza de la vivienda y los sueldos, gastos sociales e impuestos repercutibles del personal al servicio del centro.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
Así, el artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De acuerdo con lo anterior, el servicio de vivienda tutelada de mayores objeto de consulta, prestado por el concesionario al Ayuntamiento consultante, que es el titular del mismo, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.
Puesto que la entidad concesionaria que presta el servicio de vivienda tutelada de mayores, no es una entidad de Derecho Público o una entidad o establecimiento privado de carácter social (al menos este extremo no se indica en el escrito de consulta), las prestaciones de servicios efectuadas por dicha entidad para el Ayuntamiento consultante estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de dicha Ley.
El artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 7º, de la misma Ley, en su redacción dada por el citado Real Decreto-ley, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.
(…).”.
De acuerdo con lo expuesto, el servicio de vivienda tutelada de mayores prestado por la entidad concesionaria al Ayuntamiento consultante, titular del mismo, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto al tipo reducido del 10 por ciento, siempre que efectivamente consistan en alguno de los referidos en el citado artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º y 91-Uno-2-7º