Los valores IO-1 e IO-2 constituyen activos financieros de renta fija emitidos por un fondo de titulización. Califican como valores de renta fija cuyo rendimiento íntegro (interés variable + pago IO fijo) tributa como rendimiento del capital mobiliario en IRPF con retención a cuenta del 15%; en IS, generan rendimiento positivo integrable en la base imponible sin derecho a dotaciones por depreciación (carecen de base que justifique ajuste por deterioro); en IRNR aplica idéntico régimen a IRPF con retención análoga, siendo procedente verificar en el caso concreto si concurren las formalidades del artículo 90 del Reglamento del IRPF para la exclusión de retención prevista en el artículo 10.3.b) del Reglamento del IRNR cuando el adquirente resida en jurisdicción con CDI.
Hechos
Entre los valores emitidos con cargo a un fondo de titulización de activos, constituido en noviembre de 2004 por la consultante conforme al Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, figuran dos series de bonos, denominados A1b y A2b, los cuales se emiten por un precio superior a su valor nominal de reembolso y devengarán un interés anual variable, pagadero por trimestres vencidos, cuyo importe en cada fecha de pago vendrá determinado por los siguientes componentes:
1º. El resultado de aplicar sobre el nominal del bono pendiente de amortizar al inicio de cada periodo trimestral de interés, el Euribor a tres meses que resulte para dicho periodo, incrementado en un margen fijo para cada serie.
2º. El denominado "pago IO", resultante de aplicar un tipo fijo sobre el nominal del bono pendiente de amortizar al inicio del correspondiente periodo trimestral, hasta una fecha concreta determinada para cada serie de bonos.
En la fecha de constitución del fondo el emisor segrega la parte de los intereses de cada bono constituida por los pagos IO en un valor de renta fija autónomo, denominado respectivamente, valor IO-1 y valor IO-2, los cuales se colocan y suscriben con independencia de los bonos A1b y A2b, de forma que estos últimos serán suscritos por su valor nominal y los valores IO por la diferencia entre el precio de emisión de aquéllos y su nominal.
El valor IO tiene un nominal nocional igual al nominal pendiente de amortización del bono del que se segrega y atribuye a su titular únicamente el derecho a percibir los referidos pagos IO en las mismas fechas y con el mismo orden de prelación que los intereses variables de dicho bono, hasta su vencimiento, que se producirá en la fecha establecida o en la misma fecha en que se haya amortizado totalmente el bono del que se segrega, si ésta fuera anterior, sin que al vencimiento del valor IO se origine ningún pago adicional a su titular como consecuencia de la amortización del mismo.
Tanto los valores IO como los bonos de los que se segregan estarán representados mediante anotación en cuenta y serán objeto de negociación en el mercado español de renta fija (AIAF) de forma separada. La colocación de ambos valores se dirige a inversores institucionales, si bien, una vez suscritos y admitidos a negociación en el referido mercado, podrán adquirirse libremente en el mismo.
Cuestión planteada
1.- Tratamiento fiscal aplicable a los valores IO-1 e IO-2 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de sus tenedores, incluido el régimen de retenciones a cuenta.
2.- En particular, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los tenedores, determinación del rendimiento y deducibilidad de las dotaciones por depreciación de los referidos valores IO-1 e IO-2.
3.- Si resultan de aplicación las formalidades previstas en el artículo 90 del Reglamento del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de adquirentes de valores IO que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con derecho a la exclusión de retención prevista en el artículo 10.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Contestación
En primer lugar ha de señalarse que con fecha 3 de noviembre de 2003, este Centro Directivo emitió contestación (nº 1809-03) a una consulta formulada por la entidad consultante en relación con el tratamiento tributario que, en la imposición personal de sus titulares, correspondía aplicar a determinados valores emitidos con cargo a un fondo de titulización de activos, entre los que se encontraban valores con idénticas características y denominación a las que presentan los valores IO-1 e IO-2 reflejados en la descripción de hechos de la presente consulta.
Al respecto, cabe señalar que el cambio normativo producido en 2004, con la aprobación de los textos refundidos de los correspondientes Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes y sus respectivos Reglamentos del mismo año, normas vigentes en el momento de emisión de emitirse los valores y de efectuarse la presente consulta, no ha supuesto modificación en la consideración y tratamiento de los activos financieros, previstos en las normas precedentes, por lo que las conclusiones alcanzadas en la referida contestación resultan trasladables, con la citada normativa, a los valores objeto de esta consulta.
No obstante, hay que tener en cuenta que con fecha 29 de noviembre de 2006 se ha publicado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que si conlleva determinadas modificaciones, a partir de 1 de enero de 2007, en la determinación e integración en la base imponible del referido Impuesto de los rendimientos derivados de activos financieros.
Por tanto, se procede a contestar la consulta conforme a la normativa aplicable al tiempo de su formulación, efectuando asimismo y en su caso, las referencias procedentes al tratamiento aplicable a partir de 1 de enero de 2007, con la Ley 35/2003.
El artículo 1.1 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras, define a aquellos como “patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito”.
En el presente caso, según se deduce del folleto informativo del fondo, los bonos A1b y A2b, de los que derivan los valores IO, se emiten por un valor superior a su nominal y devengan trimestralmente, además de un determinado tipo de interés variable, el denominado pago “IO”, consistente en un tipo adicional de interés fijo pagadero hasta una determinada fecha para cada tipo de bono, calculados en todo caso sobre el nominal pendiente de amortizar al inicio de cada periodo de devengo.
Los valores IO-1 e IO-2 se constituyen, antes de la suscripción y colocación de los valores del fondo, mediante la segregación de la parte de los intereses trimestrales de cada bono A1b y A2b, respectivamente, que se corresponde con los pagos IO, de forma que la suscripción de los bonos se realiza por su nominal, y la de los valores IO por la diferencia entre dicho nominal y el citado valor de emisión.
Por otra parte, es preciso señalar que la amortización de los bonos A1b y A2b se efectúa, según el folleto, siguiendo un orden de prelación de las diferentes series, mediante sucesivas reducciones parciales de su importe nominal, a medida que se vayan amortizando los títulos que componen el activo del fondo.
De esta forma, el nominal nocional de cada valor IO es susceptible de variar para cada periodo trimestral de devengo, dependiendo de cual sea el nominal no amortizado al inicio del periodo del bono del que se segregó.
Por tanto, los suscriptores y adquirentes en mercado de los valores IO-1 e IO-2 percibirán en cada fecha de pago trimestral el importe resultante de aplicar el tipo fijo señalado en el folleto de emisión sobre el nominal no amortizado del bono A1b o A2b, respectivamente, hasta las fechas de vencimiento citadas anteriormente, salvo que este se produzca con anterioridad como consecuencia del la total amortización de los bonos A1b o A2b, sin que dicho vencimiento origine pago adicional alguno.
Asimismo, en el folleto informativo de emisión se indica, en su capítulo II.12, que “el Pago IO-1 y el pago IO-2, no implican desglose alguno de principal e intereses. Los flujos financieros del Pago IO-1 se encuentran directamente ligados a través de su nocional, a la amortización de los Bonos de la Serie A1b, y a la fecha de vencimiento del Valor IO-1. Los flujos financieros del Pago IO-2 se encuentran directamente ligados a través de su nocional, a la amortización de los Bonos de la Serie A2b, y a la fecha de vencimiento del Valor IO-2. El Valor IO-1 y Valor IO-2, no incorporan el derecho para sus titulares de recuperar el precio de suscripción, sino únicamente el derecho al cobro, hasta el vencimiento de los mismos, del Pago IO-1 y Pago IO-2…”.
El artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (en adelante, TRLIRPF), establece que se consideran rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios: “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
En la letra b) del citado precepto se dispone:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
(…)
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…)”.
Por su parte, el artículo 24.2.a) de dicho TRLIRPF establece:
“2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un periodo de generación superior a dos años (…) se reducirán en un 40 por 100.”
El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (en adelante, RIRPF), define en su apartado 1 los activos financieros, señalando que tienen esta consideración: “los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.”
En el apartado 2 del mismo precepto se consideran como activos financieros con rendimiento implícito “aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento…” y a continuación incluye como rendimientos implícitos “las primas de emisión, amortización o reembolso”.
Y en el apartado 3 del mismo artículo se dispone que “tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, y por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los valores IO-1 e IO-2 son valores negociables que suponen la captación y utilización de capitales ajenos por parte del fondo de titulización, lo que implica su consideración como activos financieros y, en consecuencia, las rentas derivadas de los mismos se encuadran entre las previstas en el artículo 23.2 del TRLIRP, como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Dado que el rendimiento de dichos valores no se genera al vencimiento de los mismos, sino que determinan para su titular la obtención de una contraprestación de carácter periódico calculada mediante la aplicación de un tipo de interés sobre un determinado nominal nocional, la cual se origina por la propia existencia del valor, tales valores no pueden encuadrarse en la definición de activos financieros con rendimiento implícito del artículo 89.2 del RIRPF.
Por consiguiente cabe señalar que los pagos IO que se devenguen periódicamente a favor de los titulares de los valores IO-1 e IO-2, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen para estos la consideración de rendimientos del capital mobiliario en su totalidad, sin que puedan ser objeto de reducción al devengarse con una periodicidad trimestral.
Dichos rendimientos estarán sujetos a retención a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 73.1.b) del RIRPF, la cual habrá de practicarse por la entidad emisora con arreglo a las normas generales previstas en los artículos 88, 90 y 92 del Reglamento citado.
Cuando se produzca la transmisión o el vencimiento de los valores IO-1 e IO-2 se pondrá de manifiesto un rendimiento de capital mobiliario por diferencia entre el valor de transmisión o amortización y el valor de adquisición, el cual será objeto de reducción en un 40 por ciento siempre que hayan trascurrido más de dos años entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión o vencimiento.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que con efectos desde 1 de enero de 2007, el TRLIRPF ha quedado derogado por la Ley 35/2006, la cual no contempla aplicación de reducciones para los rendimientos previstos en su artículo 25.2, por lo que la citada reducción no resultará aplicable en el caso de transmisiones o vencimientos que se produzcan a partir de dicha fecha.
En el supuesto de transmisión de dichos valores cabe considerar de aplicación la excepción a la obligación de retener prevista en la letra f) del artículo 73.3 del RIRPF, en la medida en que se cumplan las condiciones de tratarse de valores representados mediante anotación en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, con el alcance previsto en dicha letra f).
En lo relativo a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las rentas derivadas de los valores IO-1 e IO-2 se integran en la base imponible atendiendo al resultado contable sin aplicación de porcentaje de reducción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), el ingreso que debe integrarse en la base imponible será el que corresponda de la aplicación del criterio del devengo a este producto financiero, esto es, coincidirá con el ingreso que contablemente se genere en la operación, sin perjuicio de la dotación por la depreciación que los referidos valores hubieran sufrido en el mercado, según lo previsto en la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, la cual resultaría deducible en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12.4 del TRLIS, y con el límite señalado en el mismo precepto, que dispone: “Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados con el límite de la depreciación global sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados”.
A efectos de retenciones por el Impuesto sobre Sociedades, las rentas procedentes de los valores IO-1 e IO-2 se encuadran en el artículo 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en concepto de rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, si bien podrá resultarles de aplicación la exclusión de retención establecida en el párrafo q) del artículo 59 de dicho Reglamento, siempre que cumplan las condiciones previstas en dicho párrafo.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas de los valores IO-1 e IO-2 obtenidas por contribuyentes del mencionado Impuesto a través de establecimiento permanente en España tributarán, con carácter general, conforme a lo previsto en el Capítulo III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR), resultándoles de aplicación, a efectos de retenciones el mismo régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del citado texto refundido.
En el caso de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, cabe señalar, sin perjuicio de lo establecido en los convenios suscritos por España para evitar la doble imposición que resulten de aplicación, que conforme a los artículos 24.1 y 13.3 del TRLIRNR, resultarán aplicables los criterios establecidos en el TRLIRPF a efectos de la calificación y determinación de las rentas, exceptuándose a efectos de dicha determinación la aplicación de las reducciones.
Por consiguiente, las cantidades percibidas por los denominados pagos IO procedentes de los valores IO-1 e IO-2 titularidad de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, así como las rentas positivas que resulten de la transmisión en el mercado español de dichos valores, tendrán para estos la consideración de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo tributar por cada percepción de renta y estando constituida la base imponible por su importe íntegro, a tenor de lo establecido en los artículos 15.2 y 24.1 del TRLIRNR.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14.1, pàrrafos c) e i), del TRLIRNR, siempre que, como preceptúa el apartado 2 de dicho artículo 14, los referidos rendimientos no se obtengan a través de países o territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal.
En lo relativo al régimen de retenciones a cuenta del mencionado Impuesto, en el caso de no residentes sin establecimiento permanente en España, los rendimientos constituidos por los pagos periódicos percibidos de los valores IO deberán ser objeto de retención, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.2 del TRLIRNR, excepto en el supuesto de que resulten exentos conforme al artículo 14.1.b) del mismo texto refundido o en virtud de un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, tal como resulta de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo a) del citado artículo 31 y sin perjuicio de la obligación de declarar que corresponda al sujeto obligado a retener conforme a lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo, o salvo que se hubiera acreditado el pago del impuesto según lo establecido en el apartado 4, párrafo c) del mismo artículo.
En lo referente a las rentas derivadas de la transmisión de los valores, ha de tenerse en cuenta que el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en desarrollo de lo previsto en la letra e) del artículo 31.4 del TRLIRNR, dispone que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas (percibidas por un no residente sin establecimiento permanente) respecto de las recogidas en el párrafo f) del artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En lo que se refiere a la cuestión planteada referente al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 90 del RIRPF por parte de los inversores en valores IO-1 e IO-2 que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cabe señalar que en la medida en que en las transmisiones de dichos valores resulte aplicable, conforme al criterio anteriormente expuesto, la exclusión de retención prevista en la letra f) del artículo 70.3 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicha exclusión operaría igualmente a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tal como se desprende de lo 10.3.b) del Reglamento de dicho Impuesto, por lo que no procediendo practicar retención en el momento de la transmisión de dichos valores, no resultarían exigibles los requisitos formales establecidos en el artículo 90 del RIRPF.
Por último debe precisarse que si bien la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad (BOE de 19 de noviembre), en su disposición final segunda, ha extendido el régimen previsto para las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a los fondos de titulización, conforme al criterio manifestado por este Centro Directivo en contestaciones (nº V1687-06 y V1688-06) de 28 de agosto de 2006, “ha de entenderse que en lo referente a fondos de titulización, tal régimen especial resultará aplicable únicamente a los rendimientos derivados de valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/2005”, lo que implica que dicho régimen no resulta aplicable a los rendimientos derivados de los valores objeto de la presente consulta, al haber sido estos emitidos con anterioridad a la citada fecha.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1775/2004 arts. 89-1, 89-2, 89-3, 73-1-b, 73-3-f, RD 1776/2004 arts. 10-2, 10-3, 10-3-b
RD 1777/2004 arts. 58-1-a, 59-q, RDLG 3/2004 arts. 23-2, 24-2-a, RDLG 4/2004 art. 12-4, RDLG 5/2004 arts. 23-1, 24-1, 13-3, 13-1-f, 14-1-c, 14-1-i,