El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable únicamente a escisiones parciales donde (i) el patrimonio segregado constituye una rama de actividad completa (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios), (ii) la entidad escindida mantiene al menos otra rama de actividad tras la operación, y (iii) la actividad transmitida ya se desarrollaba de manera diferenciada y autónoma en la transmitente, requiriendo acreditar la preexistencia de múltiples ramas de actividad con organización de medios materiales y personales separados e identificables.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de asesoramiento de ingeniería electrónica.
Va a transformarse en una sociedad de inversión colectiva de capital variable.
Para dar cumplimiento a la legislación aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva, es preciso que se desprenda de los inmuebles que tiene en su inmovilizado, así como el ejercicio de la actividad de asesoramiento que realiza.
Para ello se va a realizar una escisión, aportando a una sociedad de nueva creación los bienes y actividad indicados.
Cuestión planteada
Si es de aplicación a esta operación de escisión parcial el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS entiende por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios …”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por tanto, la operación de escisión parcial requiere la existencia de al menos dos ramas de actividad desarrolladas por la entidad antes de acometer el proceso de escisión por la cual se transmite una de esas ramas de actividad a otra entidad. En definitiva, la existencia de varias ramas de actividad exige la afectación de forma separada y autónoma de una organización de medios materiales y personales diferenciada respecto de la otra por cuanto sean claramente diferentes las actividades que se desarrollan con carácter previo a la operación de escisión. En el caso planteado, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta no se desprende información suficiente que permita determinar si los inmuebles que tiene la sociedad en su inmovilizado, y la actividad de asesoramiento que presta suponen la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas de acuerdo con los requisitos anteriormente exigidos. En cualquier caso, de lo que tampoco se tiene constancia en base a la información disponible, es de que la entidad consultante dispusiera además de al menos otra rama de actividad que se mantenga en ella tras la escisión.
En consecuencia, en principio, no se darían los requisitos para que la operación planteada pueda calificarse como de escisión a los efectos del artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, en cuyo caso, la misma no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII de su título VII.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83