Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, exención ganancia patrimonial, necesar... · DGT V0685-06
Consulta vinculante · V0685-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por ganancia patrimonial en vivienda habitual (art. 69.1.3º TRLIRPF) se aplica excepcionalmente antes de tres años de ocupación continuada solo si concurren circunstancias que *necesariamente* exijan el cambio de domicilio, interpretándose este término como obligatoriedad ajena a la voluntad del contribuyente (matrimonio, traslado laboral, minusvalía, fallecimiento). La DGT subraya que no basta la mera posibilidad de cambio sino una relación de causalidad forzosa entre la circunstancia y la transmisión, descartando motivos de mera conveniencia o preferencia personal, aunque la conclusión dependerá de verificar en cada caso que la circunstancia invocada reúne efectivamente ese carácter coercitivo.

Vivienda habitual exención ganancia patrimonial necesariedad cambio de domicilio obligatorio IRPF minusvalía

Hechos

Venta de la vivienda que ha venido constituyendo la residencia habitual por un período de más de dos años y medio, inferior a tres, debido a la minusvalía de índole reumatológico padecida por la mujer del consultante y diagnosticada hace más de cinco años, antes de adquirir la vivienda, y a que ésta se ubica en un tercer piso sin ascensor. Adquieren otra situada en planta baja.

Cuestión planteada

Si las circunstancias que concurren pueden considerarse entre las que permiten mantener el carácter de habitual a la vivienda transmitida a efectos de consolidar las deducciones practicadas por su adquisición y exonerar la ganancia patrimonial generada en su venta.

Contestación

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, BOE de 4 de agosto) dispone:

“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.

De acuerdo con ello, para considerar vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda” (expresión contenida en el artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF, BOE de 10 de marzo). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto que lo ocasiona.

El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

Por otra parte, la letra f) del artículo 69.1.4º del TRLIRPF dispone que “se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía”. La discapacidad se acreditará por el órgano competente en materia de valoración de minusvalías, tal como indica el artículo 57.2 del RIRPF.

En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio de vivienda (adquirida en diciembre de 2002 y transmitida en julio de 2005) es el estado de salud física del cónyuge del consultante. Aporta informe de radiodiagnóstico, de junio de 1996, indicando “hiperlordosis lumbar”, informe médico del servicio de reumatología, de febrero de 2000, diagnosticando “colagenosis tipo indeterminado”; y juicio diagnóstico médico, de mayo de 2005.

Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de la enfermedad diagnostica y padecida por la consultante. No obstante, en función de los informes que se adjuntan a la consulta, las dolencias padecidas, por sí mismas, no parece puedan ser calificadas como circunstancia que necesariamente justifique un cambio de domicilio. Consideración que es mantenida ante el hecho de residir en un tercer piso sin ascensor. Además, con independencia de la consideración anterior, las afecciones se venían padeciendo desde antes de adquirir la vivienda que ahora es considerada inadecuada, y no sobrevenidas, siendo una decisión voluntaria el haber adquirido dicha vivienda como residencia habitual.

Por tanto, no cabe considerar que la vivienda en la que ha residido durante dos años y medio, aproximadamente, consolide el carácter de habitual, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, por la ganancia patrimonial generada en su transmisión. Asimismo, no se consolida el derecho a las deducciones que, en su caso, hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.

No obstante, en caso que el contribuyente considerase la circunstancia como necesaria deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts.39, 53.1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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