Las prestaciones cobradas en forma de renta derivadas de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones en situación asimilable a jubilación (ERE con prestaciones anteriores a jubilación) se someten al régimen fiscal de los seguros de compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del TRLFP, no al régimen de indemnizaciones por despido. La tributación depende de si la renta se genera a través de un plan de pensiones o contrato de seguro formalizado de conformidad con dicha disposición, lo que determina la aplicación de exenciones y diferimientos fiscales específicos del régimen de previsión social.
Hechos
El consultante está incluido en el Expediente de Regulación de Empleo 26/99. Desde la fecha de baja en la empresa el 24 de noviembre de 2000 hasta la jubilación percibirá unas rentas mensuales complementarias al desempleo. La empresa en la que trabajaba el consultante ha instrumentado dichos compromisos en un contrato de seguro colectivo de rentas temporales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la prestación cobrada en forma de renta.
Contestación
En primer lugar, indicar que la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a las contingencias de jubilación, fallecimiento e incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez (contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones).
Así mismo, el último párrafo del artículo 8.6 de este texto refundido dispone que:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual ha sido suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Por tanto, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro de rentas temporales es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Así, el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, vigente en el momento de causar baja en la empresa el 24 de noviembre de 2000 establecía que estaban exentas las:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”
A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
Así mismo, el artículo 16.2.a) 5ª de la Ley 40/1998, y posteriormente, el mismo artículo, y del mismo tenor literal, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, califica como rendimientos del trabajo los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones en los siguientes términos:
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
Por tanto, las prestaciones por jubilación o situación asimilable que sean percibidas por los trabajadores están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo, integrándose en la base imponible en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del importe exento y de las cantidades que hubiese integrado anteriormente como retribución del trabajo en especie, en caso de haberse imputado fiscalmente la prima. En caso de no haberse imputado fiscalmente la prima, se integrará en la base imponible del trabajador la cuantía que exceda del importe exento.
El artículo 94 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguros cuando las prestaciones se perciben en forma de capital, y en su apartado 3 establece que:
“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”
Por tanto, a las rentas percibidas de este contrato de seguro de vida que se integran en la base imponible no se podrán aplicar las reducciones previstas para las prestaciones en forma de capital.
A partir del 1 de enero de 2007 está en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en su artículo 17.2.a).5ª dispone en idénticos términos literales, que las prestaciones percibidas de los contratos de seguros colectivos tienen la calificación de rendimiento del trabajo, manteniéndose el mismo tratamiento fiscal.
No obstante, la disposición transitoria undécima de esta Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguros colectivos de la siguiente forma:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…..)”
Por tanto, tanto con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2007, las prestaciones percibidas en forma de renta de contratos de seguros colectivos tienen el mismo régimen fiscal.
Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, DT 11, RDLG 1/2002 arts. 8-6, DA 1, RDLG 3/2004 arts. 7-e, 16-2-a-5, 94-3