Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Factura simplificada, factura completa, sustitución, sist... · DGT V0686-26
Consulta vinculante · V0686-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT responde afirmativamente a las cinco cuestiones planteadas sobre flexibilidad en sistemas de facturación: (1) sustitución de factura simplificada por factura completa emitida manualmente es admisible; (2) un empresario puede combinar facturación informática y manual según la actividad ejercida en el mismo local; (3) puede utilizar sistemas informáticos de facturación en un establecimiento y facturación manual en otro; (4) no existe obligación de generar series distintas por cada sistema informático cuando opera en un único local; (5) no existe obligación de series distintas por cada establecimiento cuando ejerce la misma actividad en varios locales con un único sistema informático. La conclusión pivota sobre el reconocimiento de flexibilidad operativa del empresario en la gestión de la facturación, descartando interpretaciones restrictivas basadas en la coincidencia entre sistema de facturación y serie de facturas.

Factura simplificada factura completa sustitución sistema informático de facturación facturación manual serie de facturas establecimiento actividad empresarial

Hechos

Una asociación de empresarios de hostelería y turismo plantea diversas cuestiones relativas a la obligación de facturación utilizando o no sistemas informáticos de facturación, en los términos del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Cuestión planteada

Se plantean las siguientes cuestiones:

1. Si un empresario que ha expedido una factura simplificada empleando un sistema informático de facturación puede, tras la solicitud de sustitución por una factura completa, expedirla de forma manual

2. Si un empresario que ejerce en el mismo local dos actividades puede expedir facturas utilizando un sistema informático de facturación en una actividad y de forma manual en la otra actividad

3. Si un empresario que ejerce una o varias actividades en varios locales puede utilizar un sistema informático de facturación para expedir facturas en un establecimiento y expedir facturas de forma manual en el otro establecimiento.

4. Si un empresario que ejerce una o varias actividades en un único local, utilizando varios sistemas informáticos de facturación, tiene obligación de generar distintas series de facturas, una para cada sistema informático de facturación.

5. Si un empresario que ejerce la misma actividad en distintos locales, utilizando un sistema informático de facturación, tiene obligación de generar distintas series de facturas, una para cada sistema informático de facturación

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En consecuencia, los asociados de la consultante tienen la condición de empresarios o profesionales y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Con carácter previo a responder a las cuestiones concretas objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece ciertas obligaciones de los empresarios o profesionales asociados de la consultante y, entre otras, las siguientes:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

(…).”.

En el caso concreto de las facturas, según el artículo 164.Dos de la Ley:

“(…)

La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.

La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.”.

En este sentido, la obligación de llevar los libros registro se desarrolla en los artículos 62 a 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

Por su parte, la obligación de expedir y entregar factura de todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido se desarrolla por Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dichas obligaciones resultan independientes de la obligación de que los sistemas informáticos de facturación garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. En este sentido, el artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), diferencia esas tres obligaciones:

“2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(…)

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

(…)

j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”.

Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las tres obligaciones señaladas -llevanza y conservación de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido; de facturación; y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión - deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque estén relacionadas.

3.- Por su parte, en relación con los medios de expedición de la factura, debe señalarse que según el artículo 8 de Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación:

“1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura.

La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.

3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.”.

El concepto de factura electrónica, a efectos de dicho Reglamento, se encuentra regulado por el artículo 9 del mismo:

“1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.

2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.”.

De acuerdo con lo anterior, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio por el que se expiden las facturas, en papel o en formato electrónico.

En este sentido, la diferenciación de la factura expedida en papel respecto de la factura electrónica, a efectos del Reglamento de facturación, se encuentra en que la factura haya sido expedida y remitida en formato electrónico, como ha señalado esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 15 de septiembre de 2014, consulta número V2426-14, de 12 de julio de 2016, consulta número V3253-16 o de 16 de marzo de 2020, consulta número V0596-20:

“En particular, una factura en formato electrónico (como pudiera ser una factura en papel escaneada) que reúna todos los requisitos establecidos en el Reglamento citado y que sea expedida y recibida en dicho formato a través de un correo electrónico, tendrá la consideración de factura electrónica a los efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En este mismo sentido se manifiesta la Comisión Europea en sus Notas Explicativas de las normas de facturación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, aunque no son jurídicamente vinculantes ni para los Estados miembros ni para la propia Comisión, sí pueden arrojar cierta luz sobre los conceptos anteriormente señalados. En particular, la Comisión Europea señala lo siguiente:

“La definición de la factura electrónica tiene por único objetivo aclarar la aceptación por el destinatario con arreglo al artículo 232 e ilustrar el uso de la opción facilitada a los Estados miembros en virtud del artículo 247, apartado 2, en relación con la conservación de las facturas.

Toda factura electrónica, exactamente igual que una factura en papel, debe contener los elementos requeridos en virtud de la Directiva sobre el IVA.

Además, para que una factura sea considerada una factura electrónica con arreglo a la Directiva sobre el IVA, deberá ser expedida y recibida en formato electrónico. Cada sujeto pasivo elegirá el formato de la factura. Cabe citar, entre las posibles opciones, facturas en forma de mensajes estructurados (p. ej. XML) u otros tipos de formatos electrónicos (como mensaje de correo electrónico con archivo PDF anexo o un fax en formato electrónico (no en formato papel).

De acuerdo con esta definición, no todas las facturas emitidas en formato electrónico se pueden considerar «factura electrónica». Las facturas emitidas en formato electrónico, por ejemplo mediante software de contabilidad o de procesamiento de textos, que hayan sido enviadas y recibidas en papel no son facturas electrónicas.

Por otro lado, las facturas emitidas en formato papel que sean escaneadas, enviadas y recibidas por correo electrónico se pueden considerar facturas electrónicas.

(…).”.

Por tanto, una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica, aunque hubiera sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por la consultante; no así, sin embargo, las facturas que, habiendo sido emitidas y expedidas en papel, sean recibidas en este mismo formato por los destinatarios o aquellas que habiendo sido emitidas en formato electrónico sean enviadas y recibidas por los destinatarios en papel

Adicionalmente, es criterio de esta Dirección General, por todas, en la contestación vinculante de 8 de abril de 2014, consulta número V0998-14, que la garantía de la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica no precisa de condiciones o requisitos adicionales respecto de la expedida en papel. En cualquier caso, corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía que, sin perjuicio del principio general de libertad de prueba admitido por nuestro ordenamiento jurídico, podrá realizarse a través de los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, siempre que permitan crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre cada factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

4.- Por su parte, la obligación establecida por el 29.2.j) de la Ley 58/2003 se encuentra desarrollada por el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre), en lo que respecta a los sistemas informáticos de facturación, como ya ha considerado esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 20 de mayo de 2025, consultas números V0849-25 y V0850-25.

El artículo 1 del mismo establece el objeto de dicho reglamento:

“1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

(…).”.

Por su parte, el artículo 3 establece el ámbito subjetivo de dicho Reglamento:

“1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.

Por su parte, el artículo 4 determina el ámbito objetivo del mismo:

“El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.

El presente reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones:

1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.

Finalmente, los artículos 7 y 8 establecen los sistemas informáticos que se pueden utilizar para cumplir con dicho Reglamento, así como las características que tales sistemas informáticos han de cumplir.

5.- Una vez señalado todo lo anterior, procede responder a las cuestiones concretas planteadas. En primer lugar, se plantea si la emisión de una factura simplificada a través de un sistema informático de facturación condiciona la forma de emitir la factura completa en sustitución de dicha factura simplificada.

En este sentido, de acuerdo con lo citado por el mencionado artículo 8 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los empresarios o profesionales podrán expedir la factura por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, en los términos ya definidos anteriormente. En consecuencia, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio de expedición de la factura, sin que la aprobación del Real Decreto 1007/2023 haya establecido ninguna modificación al respecto.

Lo anterior resulta aplicable, sin perjuicio de lo establecido sobre facturación electrónica obligatoria para las Administraciones Públicas en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (BOE de 28 de diciembre):

“1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

(…).”.

En tal caso, la factura electrónica habrá de cumplir con los requisitos del artículo 5 de dicha Ley, por lo que no todas las facturas electrónicas de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación tendrán la consideración de factura electrónica a efectos de dicha Ley 25/2013.

Dicha obligación y sus consecuencias han sido examinadas por esta Dirección General, entre otras, en la contestación vinculante de 26 de diciembre de 2024, consulta número V2639-24.

6.- Por otro lado, el artículo 2 bis Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (BOE de 29 de diciembre), en su redacción establecida por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (BOE de 29 de septiembre), establece una obligación general de facturación electrónica en los siguientes términos:

“A efectos de lo dispuesto en esta ley:

1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura.

(…).”.

Dicha obligación, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, resultará exigible, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario, mientras que, para el resto de los empresarios y profesionales, será a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario.

En la actualidad, se está tramitando el proyecto de Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que propone modificar los artículos 8, 9 y 10 y crear el artículo 8 bis para establecer dicha obligación.

7.- Por otra parte, en relación con el canje de la factura simplificada por la factura completa, debe señalarse que el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación hace referencia a la rectificación de facturas y señala que:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

(…)

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”.

De este modo, una vez que se ha reclamado el canje de una factura simplificada por una factura completa, el empresario o profesional debe proceder a la expedición de la correspondiente factura completa. En este sentido, la factura completa no tiene la condición de factura rectificativa, de acuerdo con el citado artículo 15.6 de dicho Reglamento, sino que se produce únicamente el canje de la factura original simplificada por dicha factura completa.

En consecuencia, de conformidad con el referido por el mencionado artículo 8 del Reglamento, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio de expedición de la factura, sin que se establezca ninguna particularidad al respecto, de modo que la forma de emisión de la factura simplificada no condiciona la posterior forma de emisión de la factura emitida en canje o sustitución de aquella.

6.- Por su parte, mediante la segunda cuestión se plantea si un empresario que realice dos actividades en un mismo local puede expedir facturas de una actividad a través de un sistema informático de facturación y expedir facturas de la otra actividad en papel.

Adicionalmente, mediante la tercera cuestión se plantea si un empresario que realice sus actividades, una o varias, en distintos locales puede expedir facturas de la actividad en un local a través de un sistema informático de facturación y expedir facturas de actividad en otro local en papel.

De acuerdo con lo indicado anteriormente, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio de expedición de la factura, por lo que podrán facturar en una actividad a través de un sistema informático de facturación y en la otra actividad a través de facturas en papel, de acuerdo con el concepto de factura en papel ya tratado anteriormente; igualmente, podrán facturar en la actividad en un local a través de un sistema informático de facturación y en la actividad en otro local a través de facturas en papel, sin perjuicio de que deberá respetarse lo establecido con carácter general en el Reglamento por el que se regulan las Obligaciones de facturación en relación con la expedición y contenido de la factura.

En este sentido, debe recordarse que tal empresario o profesional podría utilizar series separadas de las facturas en tales supuestos. En concreto, según el artículo 6.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

(…)”.

Por su parte, según el artículo 7.1.a) del mismo:

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

(…)

Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.”.

7.- Finalmente, mediante la cuarta cuestión se plantea si el uso de distintos sistemas informáticos de facturación para dos actividades realizadas en el mismo local exige utilizar distintas series de facturas.

Adicionalmente, mediante la quinta cuestión se plantea si el uso de distintos sistemas informáticos de facturación para una misma actividad desarrollada en dos locales distintos exige utilizar distintas series de facturas.

En este sentido, según el artículo 6.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

(…)

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.

Por su parte, según el artículo 7.1.a) de dicho Reglamento:

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

(…)

Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.”.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los dos supuestos planteados exige la utilización de distintas series de facturas, si bien podrán ser utilizados potestativamente por los empresarios o profesionales.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. RD 1619/2012 arts- 8, 9 y 15-6


Discusión
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