Las prestaciones de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo íntegramente computables en la base imponible general del IRPF. Para percepciones anteriores a 1 de enero de 2007, aplicable reducción del 40% si se cobran en forma de capital (transcurridos más de dos años desde primera aportación, sin exigencia temporal para invalidez); para percepciones desde esa fecha, inclusión íntegra sin reducción. En modalidad mixta, la reducción se limita a la fracción percibida en capital.
Hechos
La consultante es beneficiaria de un plan de pensiones por fallecimiento del partícipe en el 2006.
Cuestión planteada
Régimen fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas de un plan de pensiones.
Contestación
Según el expediente de consulta tributaria no consta la fecha y la forma de cobro de las prestaciones del plan de pensiones, y dado que desde el 1 de enero de 2007 existe una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace necesario trasladar el tratamiento fiscal de estas prestaciones según que dicha prestación se haya percibido con anterioridad o posterioridad a esta fecha.
Así, para el supuesto que la prestación se haya percibido con anterioridad al 1 de enero de 2007, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, establece que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones”.
Si la prestación se hubiera percibido en forma de capital, se podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual dispone que podrán reducirse:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Por tanto, las prestaciones percibidas por jubilación de los planes de pensiones se califican como rendimientos del trabajo, integrándose en la base imponible en su totalidad, excepto cuando se perciba en forma de capital que se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 sobre el capital percibido, siempre que entre la fecha de la primera aportación al plan de pensiones y la de ocurrencia del fallecimiento hubieran transcurrido más de dos años. En el supuesto de percibir la prestación en forma mixta, la citada reducción se aplicará solamente a la parte percibida en forma de capital.
Para el supuesto que la prestación se hubiera percibido a partir del 1 de enero de 2007, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 2007, inclusive, dispone en los mismos términos literales que las prestaciones percibidas de los planes de pensiones tienen la calificación de rendimiento del trabajo, integrándose en su totalidad en la base imponible general, sin reducción alguna por percibir la prestación en forma de capital.
No obstante, la disposición transitoria duodécima regula el régimen transitorio de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones de la siguiente forma:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…..)”.
Por tanto, dado que la contingencia de fallecimiento ocurrió en el 2006, si las prestaciones se perciben a partir del 1 de enero de 2007, el beneficiario podrá optar por tributar conforme a la Ley 35/2006, o en su caso aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dicha prestación se perciba en forma de capital. En caso de percibirse en forma de renta, tanto en el régimen fiscal anterior como posterior al 1 de enero de 2007, la integración en la base imponible es en su totalidad, sin reducción alguna.
En ambos supuestos, estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12, RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b