Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ISD, residencia habitual, punto de conexión autonómico, o... · DGT V0687-08
Consulta vinculante · V0687-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La presentación de la autoliquidación por ISD en supuestos de adquisiciones mortis causa debe realizarse en la oficina tributaria del territorio donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. La determinación de residencia habitual se rige por el concepto definido en el artículo 53 del RIRPF (edificación donde reside continuadamente al menos tres años con utilización efectiva y permanente), siendo esta circunstancia la que también determina competencia territorial de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, períodos inferiores a tres años pueden calificarse como residencia habitual cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan cambio de domicilio (fallecimiento, matrimonio, traslado laboral, entre otras).

ISD residencia habitual punto de conexión autonómico oficina competente adquisiciones mortis causa territorialidad

Hechos

Persona fallecida en Madrid en 2008, empadronado y con residencia efectiva en Madrid durante más de seis meses antes de su fallecimiento, pero con domicilio fiscal y presentación de declaración por el IRPF en otra Comunidad Autónoma

Cuestión planteada

Dónde presentar la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 70.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que en los supuestos de adquisiciones “mortis causa” los documentos o declaraciones se presentarán en la oficina correspondiente al territorio donde el causante tuviera su residencia habitual. Esa circunstancia es la que también determina el punto de conexión del Impuesto con una determinada Comunidad Autónoma conforme al artículo 24.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuyo artículo 20.1.1º “in fine” establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.

Se trata de una cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006.

En consecuencia y aunque de los hechos descritos en el escrito de consulta parece desprenderse que esa residencia fiscal no se produce en la Comunidad de Madrid –salvo que concurran las circunstancias mencionadas relativas a la vivienda habitual del fallecido-, la apreciación de las pruebas que se aporten para fundamentar la residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma u otra es cuestión que, por su propia naturaleza fáctica, no corresponde a esta Dirección General de Tributos sino al órgano gestor ante el que se solicite la aplicación de la norma que exige, como condición previa, que concurra esa residencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 art. Artículo 70


Discusión
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